SAP Navarra 47/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO
ECLIES:APNA:2000:572
Número de Recurso32/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución47/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA N°. 47

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. JOSE FRANCISCO LOBO SAENZ

Magistrados:

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. ALVARO LATORRE LOPEZ

  1. ENCABEZAMIENTO:

En Pamplona, a dieciséis de Mayo de dos mil.

Vista en audiencia pública ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra/Nafarroa, por los Sres. Magistrados que figuran al margen, el rollo n°. 32/99, correspondiente a las Diligencias Previas n°. 1057/98, seguidas por el Juzgado de Instrucción de Aoiz, por los delitos de detención ilegal y lesiones, contra el imputado Ildefonso . Nacido el 10 de diciembre de 1971. Con tarjeta de identidad n°. NUM000 . Hijo de Amandio y de María. Natural de Santa María Mayor (Portugal), domiciliado en la CALLE000 n°. NUM001 - NUM002 de Sangüesa (Navarra/Nafarroa), sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa.

Representado por la Procuradora Dª. MARIA JESUS LOPEZ PARDO, y defendido por el Letrado de

D. JOSE MARIA PASTOR SANZ. Siendo parte acusadora el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Examinada la prueba practicada en autos se declaran como hechos probados los siguientes: "El acusado Ildefonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental durante cuatro años, que finalizó en septiembre de 1.998, con Julia , con la que convivió y tuvo un hijo de corta edad.

El acusado no aceptando la ruptura de las relaciones indicadas, trataba de conseguir reanudarlas, procurando hablar con Edurne, presentándose en aquellos lugares donde ella pudiera estar y creándole un continuo desasosiego.

En la tarde del día 4 de noviembre de 1998, el acusado se acercó a Julia que bajaba de un autobús en la Calle Mayor de Sangüesa (Navarra/Nafarroa) y cogiéndola del brazo le reiteró que quería hablar conella, y al intentar ésta separarse de él el acusado sacó del bolsillo una navaja, diciéndole que la iba a matar, y obligándola a meterse dentro del vehículo que tenía aparcado cerca del lugar.

Cuando el acusado dio la vuelta al coche para sentarse en el sitio del conductor, Julia salió corriendo pero el acusado la alcanzó de nuevo y volvió a meterla por la fuerza al interior, poniendo el coche en marcha y dirigiéndose por la carretera hacia la localidad de Sos del Rey Católico; cuando había recorrido unos dos kilómetros aproximadamente, el acusado paró el coche, momento en que Julia le quitó las llaves del coche y abrió la puerta para salir, lo que no logró al sujetarla el acusado fuertemente, por lo que optó por gritar pidiendo ayuda, momento en el que Ildefonso le dijo que si no se estaba quieta la mataría.

De nuevo puso el acusado en marcha el coche y lo condujo unos 5 kilómetros más, parando de nuevo el coche en un lugar solitario, donde trató de convencer a Julia para que volviese a vivir con él, y ésta ante el temor creado simuló que la convencía, con lo que consiguió que la volviera a llevar de nuevo a Sangüesa.

Dicha situación en la que se encontró Julia en contra de su voluntad duró aproximadamente una hora y media.

Como consecuencia de la agresión que sufrió Julia , en el interior del vehículo, sufrió contusión y hematoma en la nariz, contusión en el brazo derecho, erosiones en región retroauricular derecha y microdesgarro retiniano en el ojo izquierdo.

Dichas lesiones precisaron para su curación una primera asistencia médica, con excepción de la última descrita que necesitó tratamiento médico con laserterapia, para corrección del desgarro retiniano y reposo relativo.

Julia curó sin secuelas a los 26 días de los que 8 estuvo incapacitada totalmente para sus ocupaciones habituales y 18 parcialmente.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de detención ilegal previsto y penado en el articulo 163.1 y 2 del Código Penal y asimismo un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al acusado Ildefonso , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusiera las penas de a) por el delito de detención ilegal: tres años de Prisión; b) por el delito de lesiones: nueve meses de Prisión, más las accesorias legales del artículo 56 del Código Penal .

Asimismo el acusado indemnizará a Julia en la cantidad de 136.000 pesetas por el tiempo que tardó en curar de las lesiones y en 150.000 pesetas por el perjuicio moral causado. Dichas indemnizaciones devengarán el interés previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, modificó sus conclusiones provisionales y discrepando del relato de hechos que formula el Ministerio Fiscal, formula el propio, contenido en el escrito de defensa.

Calificando los hechos de autos como un delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal , y señalando que respecto al supuesto delito de lesiones, los hechos constituirían en todo caso una falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal , y subsidiariamente un delito de lesiones del artículo 147.2 del citado texto . Considerando autor de los citados hechos a su defendido y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, si bien la aplicación del artículo 147.2 ya supone una atenuante tipificada en el Código Penal .

Solicitando para su defendido que se le impusiera por el delito de coacciones la pena de multa de 6 meses con una cuota de 1.000 pesetas diarias y si subsidiariamente se considerara que es una detención ilegal la pena de dos años de prisión. Respecto de la falta de lesiones solicitó la imposición de una pena de multa de un mes con una cuota diaria de 1.000 pesetas y subsidiariamente en el caso de considerarse un delito de lesiones del artículo 147.2 una pena de multa de 3 meses con una cuota diaria de 1.000 pesetas.

Como indemnización solicitó que se impusiera a su defendido la de 100.000 pesetas por el perjuicio moral causado.

CUARTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales vigentes,salvo el plazo para dictar sentencia por acumulación de ponencias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de:

  1. Un delito de detención ilegal, previsto y penado en el articulo 163.1 y 2 del Código Penal .

  2. Un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal .

A.- Respecto al delito de detención ilegal, la Sala considera probado la concurrencia de los elementos típicos, definidores del mismo.

Como señala la S.T.S. 17-10-91 "El delito de detención ilegal es una de las infracciones que más trascendencia ofrece en una sociedad ordenada legitimamente por el Derecho, y que más daños individual y social produce en cuanto defiende el bien por excelencia de la persona, que es su libertad, en cuanto al aspecto de no verse constreñido a estar donde no quiere estar, en razón de una fuerza física o psíquica ilegítima que le obliga a ello".

El bien jurídico protegido en este delito es la libertad de deambulación, de la que se ve privado el sujeto pasivo ante la actuación del sujeto activo encerrándole o deteniéndole. En ambos casos, el sujeto pasivo se ve privado de poder trasladarse de un lugar a otro por sus propios medios, incluyéndose también en las modalidades, típicas del delito de detención ilegal, como aquí ha ocurrido, el supuesto en que una persona es introducida en un automóvil y trasladada a un lugar que no desea ( S.T.S. 21-7-94; 13-12-95 ).

Como señala la S.T.S. 27-11-95 , el delito se proyecta desde tres perspectivas: el sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último, el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque la consumación se origina desde que la detención se produce, aunque la privación de libertad lo sea por pocos momentos.

En el caso presente concurre en el acusado la conducta dolosa, que requiere el tipo penal de la...

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