SAP Navarra 251/2000, 23 de Junio de 2000

PonenteALVARO LATORRE LOPEZ
ECLIES:APNA:2000:788
Número de Recurso216/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución251/2000
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

SENTENCIA - 251

Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Francisco Cobo Sáenz

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Francisco José Goyena Salgado

D. Alvaro Latorre López

Pamplona, a 23 de junio de 2.000.

  1. ENCABEZAMIENTO

Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, en grado de apelación, el juicio

declarativo de menor cuantía n° 98/97 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz y

correspondiente al rollo de sala n° 216/99. Es parte apelante la entidad aseguradora SUN ALLIANCE, S.A., representada en la alzada por el Procurador Sr. Beunza y Arboniés y asistida por

el Letrado D. Manuel Serra Domínguez. Como parte apelada se halla la mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES DE NAVARRA, S.A.L., representada en esta instancia por el Procurador Sr.

Hermida y dirigida por el Letrado D. José Manuel Ayesa Villar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alvaro Latorre López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Aceptamos la relación de hechos que se contienen en la parte antecedental de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Aoiz dictó sentencia en el litigio referido el día 19 de mayo de 1.999 , cuyo Fallo, por lo que al recurso interesa, dice:

"Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Unciti, en nombre y representación de la firma mercantil SOLUCIONES EMPRESARIALES DE NAVARRA S.A.L. debo condenar y condeno a la Compañía aseguradora SUN ALLIANCE S.A. a que pague a dicha firma actora la cantidad de (60.059.300 PTAS.), cantidad que devengará el interés legal del dinero incrementado en un 50% desde la fecha del siniestro (2 de abril de 9.995) hasta su completo pago y en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes a partes iguales .

TERCERO

Dicha resolución fue regularmente apelada por la representación procesal de SUNALLIANCE, S.A., por lo que habiendo emplazado el Juzgado debidamente a los litigantes se elevaron los autos originales a la Audiencia Provincial, habiéndose turnado posteriormente a esta Sección.

Formado el preceptivo rollo de sala comparecieron oportunamente los contendientes, habiéndose adherido al recurso de apelación por los extremos que hizo constar la representación procesal de SOLUCIONES EMPRESARIALES, S.A.L. Una vez cumplidas las prescripciones previstas en la Ley procesal civil se señaló para la vista el día 6 de junio de 2.000. En ella cada una de las partes, por el orden correspondiente, expuso cuanto consideró conducente en defensa de su postura, solicitando ambas que se atendiesen sus respectivas pretensiones. Todo los motivos de los recursos serán objeto de análisis pormenorizado seguidamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El letrado director de la aseguradora SUN ALLIANCE, S.A. aduce como primer motivo de su recurso, al amparo de los arts. 19 y 48.2 de la L.C.S . la exención de pago por el siniestro ocurrido al haber sucedido éste por mala fe de la asegurada, que habría actuado dolosamente o, al menos, con culpa grave.

No podemos asumir tales alegaciones, pero por una cuestión meramente procesal. Efectivamente, mediante propuesta de providencia de 21 de mayo de 1.997, a tenor de lo preceptuado en el art. 685 de la Lec ., el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz declaró en rebeldía a la expresada aseguradora, si bien se personó en el litigio a través de escrito presentado en dicho órgano el día 23 de mayo del mismo año, teniéndola el Juzgado por personada y parte según propuesta de providencia de 27 de mayo de 1.997, de forma que como prescribe el art. 766 de la Ley procesal civil , pudo la recurrente proponer y practicar la prueba que consideró conveniente y formular escrito de conclusiones. Sin embargo, dado el principio de preclusión de nuestro proceso civil, habiendo transcurrido el plazo legal para contestar a la demanda, no sólo resultaba imposible desde una perspectiva jurídico-procesal efectuar posteriormente dicha contestación a la demanda, sino que ello no puede enmascararse en el escrito de conclusiones, cuya finalidad, según lo dispuesto en los arts. 701 y 670 de la Lec es esencialmente distinta. Ello sin perjuicio, claro está, de afirmar que esta ausencia de contestación a la demanda, ni siquiera la situación procesal de rebeldía cuando es mantenida a lo largo del proceso, no favorece en modo alguno en nuestro ordenamiento a la parte actora del pleito, ya que ésta siempre deberá probar los hechos fundamentadores de su pretensión (cfr. S.S. T.S. de 4 de marzo de 1.989 y de 10 de noviembre de 1.990 , entre otras muchas).

Ahora bien, es igualmente evidente que las alegaciones que ahora consideramos debieran haber sido expuestas en la contestación a la demanda, no sólo a fin de evitar indefensión a la parte actora, sino con objeto de no hacer de mejor condición al litigante inicialmente rebelde, personado con posterioridad al momento en que debió contestar a la demanda, frente al que contesta la misma en tiempo oportuno, pues a este último no se le tendrían en consideración hechos no alegados en dicha contestación efectivamente realizada como los relativos al dolo, a la mala fe o a la imprudencia grave del asegurado.

La situación procesal de la aseguradora, que no contestó en tiempo oportuno a la demanda, sólo le permite probar que los hechos en ella establecidos son inexactos, pero no le es posible oponer hechos impeditivos u obstativos de la pretensión del actor.

De otro lado y sin perjuicio de lo anterior, no hay duda alguna de que el incendio fue provocado según los estudios realizados obrantes en autos; sin embargo no contamos con prueba suficiente de que los socios de la demandante y particularmente el Sr. Carlos Miguel de quien sospecha la entidad aseguradora, hubiesen sido los autores del mismo, por lo que no ha resultado enervada la tesis de la demanda, que en este aspecto se refiere al desconocimiento del origen del siniestro. Conviene resaltar la doctrina emanada de la S.T.S. de 25 de julio de 1.991 la...

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