SAP Barcelona 42/2005, 27 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2005:744
Número de Recurso714/2004
Número de Resolución42/2005
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

SENTENCIA Nº 42/2005

Barcelona, veintisiete de enero de dos mil cinco.

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Marta Font Marquina

Victoriano Domingo Loren

Rollo nº: 714/2004

Pleito nº: 280-2003

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell

Objeto del juicio: Juicio Verbal. Reclamación de suplidos derivados de mandato.

Motivo del recurso: Error en la calificación jurídica del contrato y, subsidiario, error en la valoración

de la prueba sobre los suplidos.

Apelante: Urbe Sabadell S.L.

Abogado: Sr. Torras

Procurador: Sr. Pereira Mañas

Apelado: Dª Magdalena

Abogado: Sr. Baleriola

Procurador: Sra. Guasch Sastre

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA:

    En la demanda, presentada el día 17 de marzo de 2003, se relata la suscripción de un contrato de mandato, el 28 de marzo de 1995, para gestionar los trámites administrativos de determinadas escrituras públicas (de propiedad, obra nueva y constitución de propiedad horizontal), habiendo presentado una demanda de elevación a público de documento privado y obteniendo sentencia que no pudo ser ejecutadapor no poder acreditar la coincidencia del número de policía de la finca obrante en el contrato con el real, frustrándose el encargo. Por ello, la actora reclama el pago de los suplidos y honorarios: 2.465,45 euros, intereses legales y, en su caso, judiciales, y pago de costas.

    El día del juicio, en la contestación a la demanda se alega incumplimiento del contrato, por no haberse conseguido las escrituras comprometidas.

    La sentencia recurrida, de fecha 27 de mayo de 2003 , tras calificar el contrato que vincula a las partes como mixto (de arrendamiento de servicios de letrado y mandato respecto a gestiones con terceros), considera que algunas de las partidas reclamadas son exigibles (poder para pleitos, informe de arquitecto y resto de cuenta de procuradora) pero no otras. Por todo ello, estima parcialmente la demanda y condena al demandado al pago de 28,79 euros y sus intereses desde el 8 de septiembre de 1995; 395,32 euros con sus intereses desde el 3 de octubre de 1995 y otros 48,29 euros con intereses desde el 14 de marzo de 2003, sin pronunciarse sobre costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACION:

    El recurrente sostiene que el contrato que vincula a las partes es de mandato de venta o mediación inmobiliaria (previa la formalización de escrituras) o, alternativamente, de obtención de crédito para la reparación de la finca, momento en que se haría pago de una comisión. Entiende el recurrente que podía contratar a terceros (abogado, arquitecto, etc.), en virtud del mandato pero no asegurar el resultado de sus actuaciones y que no pretende el cobro de la comisión sino de los suplidos, incluidos los honorarios de letrado (cuya actuación en ejecución de sentencia no puede juzgarse aquí y fue, a su entender, correcta). Subsidiariamente considera que debe rectificarse la estimación parcial de los derechos de procuradora (430,60 euros y no 48,24) e incluir los suplidos contenidos en la minuta del Letrado (641,88 euros).

    La parte apelada defiende la sentencia y la calificación contractual que contiene, considerando que el actor debía asegurar un servicio (el acceso del inmueble al Registro de la Propiedad) que no prestó, por lo que no puede cobrar honorarios. Entiende que no existe error en la apreciación de la prueba (no siendo objeto del pleito la actuación profesional del Letrado Sr. Stevens) y que excede del suplico de la demanda la petición de cantidades ahora reclamada.

  3. TRÁMITES EN LA SALA:

    Se ha denegado prueba testifical (por no concurrir los requisitos del art. 460 LEC ) y no se ha celebrado vista, llevándose a cabo la deliberación y votación de la Sala en fecha señalada. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley...

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