SAP Toledo, 27 de Octubre de 2003

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:APTO:2003:1048
Número de Recurso178/2003
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS

Dª. Mª CARMEN VIDAL MARTÍNEZ

Dª. ROSA Mª AGULLÓ BERENGUER

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Octubre de dos mil tres.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Menor Cuantía nº 340/1998, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A, contra Dª. Asunción y Dª. Luz ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de Julio de 2.002, por el Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por BANCO CENTRAL HISPANO-AMERICANO SA debo condenar y condeno a DOÑA Asunción y DOÑA Luz a lo que a continuación se dice: debo declarar y declaro que la escritura de reconocimiento de deuda con garantia de deuda suscrito entre las codemandadas de fecha 28 de marzo de 1994 lo ha sido en fraude de acreedores, y por ello declaro que la adjudicación en pago entre las codemandadas de fecha 10 de febrero de 1995 lo ha sido en fraude de acreedores y por ello, quedan rescindidas con restitución del objeto en favor de su titular Sra. Asunción , y ello no fuere posible a la condena, conjunta y solidaria, del importe de 40.157.060 pesetas (241.348,79 euros), más intereses legales desde la fecha de esta sentencia y las costas de este Juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación por Dª. Asunción mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante escrito; elevándose lasactuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE OCTUBRE DE DOS MIL TRES.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandada recurre la sentencia dictada en primera instancia porque, a su entender, no concurren en el caso debatido los requisitos que exige la ley y la jurisprudencia para que la acción rescisoria o Nieves pudiese prosperar.

Sin embargo examinadas las actuaciones en la facultad revisora que a la Sala compete entiende la Sala que el juzgado a quo no ha incurrido en error ni al apreciar la prueba ni en la aplicación del derecho. Es cierto que la sentencia no responde todas las cuestiones que en su momento fueron opuestas y que no singulariza tampoco los medios de prueba de los que ha partido para llegar a la conclusión de la existencia de fraude en la transmisión de la finca llevada a cabo entre las demandadas el día 10-2-1995, pero, ello no obstante, según a continuación se expondrá, cabe decir que concurren en el caso todos los requisitos exigidos por los art. 1111, 1291,3 y 1294 del Código Civil para el éxito de la acción Nieves entablada.

SEGUNDO

En primer lugar examinaremos la realidad del crédito a favor de la parte actora, la transmisión operada y el perjuicio del acreedor.

La deuda que reclama la entidad bancaria actora se halla representada por sendas pólizas de crédito y descuento de efectos bancarios concertadas el día 30-7- 1993 con Wenland SA.y que fueron avaladas por la Sra. Asunción , a la sazón esposa del Administrador de la sociedad citada. Por no cumplir la deudora con los pagos convenidos, el banco cerró las cuentas en el mes de mayo y julio de 1994 procediendo seguidamente a reclamar el importe total debido, ascendente en aquella fecha, a la suma de 40.157.060 ptas. (fl. 370..) La deuda ha sido admitida judicialmente como se acredita de la sentencia de fecha 6-10-2000 que no hace sino reconocer que la cantidad reclamada era adeudada ya en su momento por la empresa acreditada y por su avalista. En cualquier caso la deuda no es negada tampoco por la parte apelante y tampoco es preciso, para que pueda estimarse la existencia del fraude, si los pagos eran aplazados, que se hubiese incumplido con la obligación, basta con que la enajenación se produzca en función de la deuda que inexcusablemente ha de ser exigida a fin de procurarse una insolvencia frustrante de los derechos de l acreedor (STS de 5-5-1997).

La operación de la que trae causa formal la transmisión operada el día 10-2- 1995 es de fecha 28-3-1994, esto es cuando ya la Sra. Asunción había avalado las pólizas antes referidas. Ello no obstante, la escritura en virtud de la cual la apelante y la codemandada Sra. Luz reconocen haber concertado una operación de préstamo con garantía hipotecaria no se inscribe hasta agosto de 1994, previa inscripción de la escritura de compra de la finca por parte de la Sra. Asunción del año 1987 que tuvo lugar el día 26 de mayo del mismo año (fol.110 ..) La citación de remate y embargo de bienes del juicio ejecutivo antes mencionado tiene lugar el día 12 de enero de 1995 (fol. 378) y la transmisión a la Sra. Luz en pago de la presunta deuda y en forma anticipada, pues el préstamo no se hallaba vencido según la escritura fecha 28-3-1994, el día 10 de Febrero de 1995.

Paralelamente la empresa Wenland SA traslada su domicilio social a Capdevanol, cambia de Administrador (fl.71) y presenta expediente de suspensión de pagos (providencia de admisión a tramite de octubre de 1994 ( fol. 1271). Antes de ello, el día 9-3-1994 vende la nave industrial donde ejercía su actividad a la empresa AP 9 SL También se transmiten a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR