SAP Barcelona, 13 de Febrero de 2004

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2004:1769
Número de Recurso367/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

En Barcelona, a trece de febrero de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por D. Cornelio y por Dª. Araceli contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día cinco de mayo de dos mil tres por el/la Ilmo./a. Sr./a Magistrado de dicho Juzgado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Cornelio , Carlos Francisco , Federico y Jose Enrique como autores criminalmente responsables cada uno de ellos de una falta consumada de lesiones prevista y penada en el art. 617, del Código Penal, a la pena a cada uno de ellos de multa de treinta días con una cuota diaria de cuatro euros, al pago de un quinto de las costas procesales si las hubiera, y que indemnicen conjunta y solidariamente a Salvador y Araceli en las siguientes cantidades y cuotas: a) Salvador en setenta y cinco euros por las lesiones causadas, respondiendo directamente cada uno de ellos de una cuota del veinticinco por ciento, y b) a Araceli en mil trescientos cincuenta euros por las lesiones causadas, respondiendo directamente cada uno de ellos de una cuota del veinticinco por ciento, y en doscientos noventa y siete euros con cincuenta céntimos por los desperfectos en el bar, respondiendo de esta última cantidad directamente Jose Enrique de una cuota del setenta por ciento y Cornelio , Carlos Francisco y Federico de un diez por ciento cada uno de ellos. Asimismo condeno a Federico y a Jose Enrique a indemnizar conjunta y solidariamente por partes iguales a Cornelio en trescientos treinta euros y a Carlos Francisco en doscientos dos euros con noventa céntimos. Que debo absolver y absuelvo a Alicia de una falta consumada de injurias leves prevista y penada en el art. 620.2 del Código Penal, declarando de oficio el pago de un quinto de las costas procesales. Se le confiere el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución para que los reos abonen voluntariamente el importe total de sus respectivas multas (120 eur.) con sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas o última fracción de impago, hecha excusión de sus bienes aplicándose en primer término las cantidades obtenidas al pago de la indemnización".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE MODIFICA el relato de hechos probados de la Sentencia apelada para añadir tras el inciso que se inicia "En la reyerta entre los cuatro, causaron desperfectos en el local ¿" y finaliza "¿ de un golpe dado por Jose Enrique " que "la reparación de los desperfectos producidos, abonados por la propietaria del bar, ascendió a 327,62 euros".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, salvo aquellos que se vean modificados por los siguientes.

SEGUNDO

Iniciando el examen en la presente alzada por el recurso de interpuesto por D. Cornelio debe efectuarse una consideración preliminar.

La reforma efectuada en la Ley adjetiva por Ley 10/1992, y que se mantiene en sede a cuanto se expondrá en lo sustancial la reforma por Ley 38/2002, vino en establecer para las impugnaciones de las Sentencias dictadas en los juicios de faltas igual trámite procedimental que el hasta entonces exclusivo para las apelaciones de las dictadas en las causa criminales por delito conforme a las normas del Procedimiento abreviado. Ello comportó, como era de prever, que la sujeción a los formalismos impuestos por los entonces arts. 795 y 796 L.E.Crim. y actualmente art. 790 fuere misión de difícil viabilidad en muchas ocasiones para las partes en los juicios de aquella clase a los que podían comparecer sin asistencia profesional lo que imponía una cierta laxitud a la hora de admitir los recursos puesto que debía tenerse presente no cercenar el derecho a recurrir las decisiones judiciales aún cuando fuere interpretando generosamente las nuevas formalidades a partir de la citada Ley de reforma hasta parificarlas con la expresión de mera o simple disidencia con los pronunciamientos de la Sentencia o con alguno de ellos.

El escrito presentado por el recurrente adolece de notable vaguedad en sus términos, imprecisión en sus pretensiones y hasta de ligereza verbal censurable en la medida que tacha reiteradamente a la resolución "a quo" de "injusta". Tratando de establecer, lo que no hace el apelante, el obligado linde entre aquellas pretensiones pueden destacarse dos: por un lado, los argumentos al parecer tendentes a su exculpación por la falta de lesiones; y, por otro, los que interesan la condena para con Dª. Alicia de la falta de injurias leves de la que fue absuelta.

TERCERO

En el primer orden de cosas enunciado y en línea de principios, debe significarse que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó el Sr. Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios. La preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción es algo que, por sabido, no debe aquí obviarse. No puede sustraer quien conoce del presente recurso a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció. Así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia respecto al recurso de casación en doctrina perfectamente aplicable al de apelación, pues este Tribunal "ad quem" no ha visto ni oído tampoco la celebración de la prueba que configuró la convicción que refleja la Sentencia combatida.

En la doctrina de casación última se insiste en ello, así la STS de 20 de septiembre de 2000 expresa que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración.La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR