SAP Barcelona, 19 de Diciembre de 2003

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
ECLIES:APB:2003:8001
Número de Recurso464/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA No.

Ilmos. Sres.

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARÍA PLANCHAT TERUEL

D. SANTIAGO VIDAL MARSAL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 464/2003 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 42/2003 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Barcelona, seguido por un delito contra la seguridad del tráfico contra Bruno , que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del referido acusado contra la sentencia dictada en los mismos el día veinticuatro de marzo de dos mil tres por la Ilma. Sra. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y condeno a Bruno como responsable criminal en concepto de autor de un delito contra la seguridad del tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y a un año de privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores. Asimismo se le condena al pago de las costas procesales.

La multa impuesta se pagará en un máximo de seis meses con una cuota mensual de 180 euros a abonar los cinco primeros días de cada mes. En caso de impago se acudirá a la vía de apremio y en caso de no encontrase bienes o ser insuficientes se hará efectiva la responsabilidad personal subsidiaria ya definida."SEGUNDO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse al recurso e interesar la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se remitieron los autos originales a este Tribunal, donde se designó Magistrado ponente y se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista por no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, quedando los autos pendientes de resolución.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contiene en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo y en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso se fundamenta en dos motivos, el primero referido a la infracción de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, con el común argumento de la insuficiencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral para condenar al acusado, y el segundo a la extensión de las penas de multa y privación del derecho a conducir impuestas.

Alega el apelante que fue sometido a la prueba de alcoholemia en control rutinario, sin haber realizado infracción circulatoria alguna ni producida ningún accidente, por lo que no consta acreditada la negativa influencia de la ingestión alcohólica en la conducción.

El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (artículo 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (artículo 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (artículo

14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del Tribunal Constitucional (SSTC 3/1981, 107/1983, 17/1984, 174/1985, 229/1988, 138/1992, 303/1993, 182/1994, 86/1995, 34/1996 y 157/1996) y del Tribunal Supremo (SSTS de 31 marzo y 19 julio 1988, 19 enero y 30 junio 1989, 14 septiembre 1990, 15 febrero y 4 marzo 1991, 20 enero 1992, 8 febrero 1993, 30 septiembre 1994, 10 marzo 1995, 6 junio 1997, 18 noviembre 2000), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Por ello, una vez producida prueba de cargo, aún mínima, no cabe cuestionar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando la valoración de dicha prueba practicada efectuada por el órgano judicial de la instancia no satisface al expectativas de la parte, pues esta valoración es facultad exclusiva del juzgador que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (Tribunal Constitucional SSTC números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990).

En el caso delito del artículo 379 del Código Penal, que es delito de riesgo abstracto que alcanza la consumación por el mero hecho de conducir un vehículo a motor, o un ciclomotor, bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de otras sustancias descritas en el mismo precepto, la prueba ha de acreditar la negativa influencia de la ingestión alcohólica precedente en la conducción. Y se ha admitido, para la comprobación de la incidencia del alcohol consumido en la capacidad del sujeto, la ponderación de...

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