SAP Barcelona, 3 de Abril de 2002

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APB:2002:3762
Número de Recurso73/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

En Barcelona, a tres de abril de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Décima de esta Audiencia el presente Rollo dimanarte del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Asunción contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 10 de diciembre de dos mil uno por el Ilmo. Sr. Juez de dicho Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: (fue debo ABSOLVER y ABSUELVO a Benedicto , de una falta consumada de lesiones por imprudencia prevista y penada en el art. 621.1 del Código Penal, de la que había sido acusado en los presentes autos por Asunción , declarando de oficio el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, celebrándose la vista publica con la práctica de las pruebas admitidas, solicitada por la parte recurrente con el resultado que obra en autos.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados y fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente motiva la impugnación en los siguientes motivos explícitos: a) error del juzgador en la apreciación de la prueba; y b) infracción de la tutela judicial efectiva. Implícitamente propone la infracción de ley por inaplicación del art. 621 del Código Penal.

SEGUNDO

Entrando en el primero de los motivos, si bien el recurso de apelación autoriza alTribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el Fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".

En los hechos declarados probados de la sentencia recorrida se establece que el choque entre el ciclomotor de la recurrente y el automóvil del recurrido, así como las heridas sufridas por la perjudicada y los daños habidos en los vehículos. Los fundamentos jurídicos primero y segundo indican las razones que han llevado a establecer los hechos probados, teniendo en cuenta las declaraciones de los propios denunciante, analizado todo ello, la sentencia llega a la conclusión de que se produjo el choque de los vehículos considerando que no se ha probado ninguna negligencia en el denunciado. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000 "una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado (sentencias de 16 de Enero de 1997)".

Se ha de rechazar...

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