SAP Tarragona 79/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteJORGE MORA AMANTE
ECLIES:APT:2015:377
Número de Recurso236/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución79/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 236/2015-3

P. A. núm.:279/2014 del Juzgado Penal 2 Reus

M.FISCAL

S E N T E N C I A NÚM. 79/15

Tribunal.

Magistrados,

Francisco José Revuelta Muñoz (Presidente)

Susana Calvo González

Jorge Mora Amante

En Tarragona, a veinte de marzo de dos mil quince.

Visto ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Jenaro, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Reus con fecha 9 de febrero de 2.015 en Procedimiento Abreviado 279/2014 seguido por delito de Robo en el que figura como acusado Jenaro y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Magistrado Jorge Mora Amante.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" PRIMERO: Se declara probado que, sobre las 12'30 horas del día 26 de junio de 2014, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, Jenaro se dirigió a Luis, cuando éste se encontraba sulfatando los árboles en su finca sita en la partida DIRECCION000 de la localidad de Riudoms, propinando un golpe a la máquina que portaba colgada a la espalda, acción que provocó que el Sr. Luis perdiera el equilibrio y cayera al suelo debido también a las deficiencias de movilidad que padece y, una vez en el suelo, el acusado le arrancó las dos cadenas de oro que portaba al cuello, huyendo seguidamente.

A consecuencia de lo anterior, Luis sufrió lesiones consistentes en hematoma en pectoral izquierdo y una erosión en el cuello, precisando para su curación de una primera y única asistencia facultativa y 5 días para alcanzar la sanidad. SEGUNDO : Se declara probado que, Jenaro sufre un retraso mental leve y un trastorno psicótico inducido por el consumo de drogas tóxicas y sustancias estupefacientes de larga evolución, patologías que alteraban de forma grave sus capacidades cognitivas y volitivas, sin llegar a anularlas totalmente.

CUARTO

Se declara probado que Jenaro se halla en situación de prisión provisional por esta causa desde el 16 de septiembre de 2014".

Segundo

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jenaro, nacido el NUM000 /1965 en Tarragona, hijo de Ricardo y Patricia, con DNI NUM001, como autor responsable de un delito de robo con violencia de menor entidad, previsto y penado en los artículos 237 y 242.1 y 4 CP, conla concurrencia de circunstancia eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.2 CP, a la pena de DIECISEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros a Luis, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente o en el que se halle, así como a comunicarse con el mismo por tiempo de DOS AÑOS Y SEIS MESES advirtiéndole que su incumplimiento será constitutivo de un delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del CP .

En virtud de lo dispuesto en el artículo 104.1 en relación con el artículo 102 CP, se impone a Jenaro la medida de seguridad de internamiento en Centro de deshabituación público o privado debidamente acreditado u homologado durante el plazo máximo de DIECISEIS MESES por lo que, en aplicación de lo establecido en el artículo 99 CP, se acuerda el cumplimiento de la medida de seguridad con abono de la medida cautelar de prisión preventiva

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jenaro, nacido el NUM000 /1965 en Tarragona, hijo de Ricardo y Patricia, con DNI NUM001, como autor responsable de una falta de lesiones del artículo 617.1 CP, a la pena de DIEZ DIAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE, así como a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.

En materia de responsabilidad civi l, Jenaro indemnizará a Luis en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por el valor de lo sustraído.

Se mantiene la situación personal de Jenaro, prorrogándose la situación de prisión provisional durante la eventual tramitación de recurso y ello hasta el límite de la mitad de la condena impuesta en Sentencia (16 de mayo de 2015) ".

Tercero

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de, fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la representación procesal de solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

HECHOS PROBADOS

Único.- No se admiten como tales, los así declarados en la sentencia de instancia, que quedan sustituidos por los siguientes:

"Se declara probado que el día 26 de junio de 2014, sobre las 12.30 horas, el Sr. Luis se hallaba sulfatando los árboles de su finca, situada en la Partida DIRECCION000, de la localidad de Riudoms. Mientras se hallaba en las referidas tareas, una persona de llevaba el cabello corto y la cara afeitada se le acercó por detrás ye golpeando con fuerza la máquina de sulfatar que el Sr. Luis llegaba sujeta a su espalda le hizo perder el equilibrio para, acto seguido caer al suelo.

Una vez en el suelo dicha persona se abalanzó sobre el Sr. Luis y le arrancó de un fuerte tirón dos cadenas de oro que llevaba colgadas en el cuello, abandonando acto seguido el lugar utilizando una bicicleta tipo "mountainbike".

Como consecuencia de los hechos el Sr. Luis sufrió lesiones consistentes en un hematoma en la zona pectoral y una erosión en el cuello, heridas cuya sanidad precisaron cinco días de carácter no impeditivo.

No ha quedado debidamente acreditado que el acusado Sr. Jenaro fuera la persona que atracó al Sr. Luis en la finca situada en la Partida DIRECCION000 (Riudoms) la mañana del 26 de junio de 2014.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El recurso de apelación formulado por la defensa procesal del Sr. Jenaro contra la sentencia de 9 de febrero de 2015 (que contiene una condena del apelante como autor de un delito de robo con violencia de menor entidad a la pena de dieciséis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con una medida de seguridad consistente en un internamiento en centro de deshabituación por un periodo de dieciséis meses y una pena accesoria de prohibición de acercamiento y comunicación respecto al Sr. Luis por un periodo de dos años y seis meses) se fundamenta en varios motivos esgrimidos de manera sucesiva, en función de su respectiva subsidiariedad.

Mediante el primero de ellos se invoca la vulneración del principio acusatorio al haberse modificado la fecha de comisión de los hechos presuntos, en fase de conclusiones definitivas, pero previa exhortación de la jueza de instancia a la acusación pública. Insiste el apelante en que el ministerio fiscal había situado temporalmente en su escrito de conclusiones provisionales los hechos presuntos el 26 de septiembre de 2014, que posteriormente tras la práctica de la prueba y tras elevar sus conclusiones a definitivas, la jueza, de oficio y en contra del principio acusatorio puso de relieve el error en la datación del hecho, comprometiendo con ello su imparcialidad.

Como segundo motivo del recurso se alega un error en la valoración de la prueba, con consiguiente vulneración del derecho a la presunción de inocencia del Sr. Jenaro . En este sentido, el recurrente incide en que de la prueba practicada en el acto del plenario, y fundamentalmente de la declaración testifical del Sr. Luis no puede concluirse, fuera de toda duda razonable, que el Sr. Jenaro fuera la persona que atacara y atracara a aquel el 26 de junio de 2014. El recurrente pone de relieve una serie de vicisitudes e irregularidades que a su juicio existieron en la fase preprocesal, a las que se añaden las específicas condiciones del reconocimiento del supuesto autor transcurridos más de dos meses desde la comisión del hecho, las cuales todas ellas impiden otorgar valor identificativo incriminatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del Sr. Jenaro .

Todo ello comporta, a su entender, la insuficiencia probatoria de la que adolece la sentencia, lo que debe conducir a la absolución del recurrente.

Como tercer motivo del recurso, el recurrente combate el juicio de tipicidad contenido en la sentencia. En este sentido, la declaración de hechos probados contenida en la sentencia de instancia impide tener por cierto que el recurrente, en caso de que fuera el autor del hecho, empleara el más mínimo atisbo de violencia para hacerse con los objetos que portaba el Sr. Luis . En consecuencia, a su parecer, los hechos declarados probados debían calificarse como hurto, hurto además en su forma contravencional del art.623.1 CP a la vista de los insuficientes e insatisfactorios rendimientos ofrecidos por la prueba pericial practicada en el acto del plenario, de la que no cabe extraer en modo alguno que el valor de los objetos que portaba el Sr. Luis el día de los hechos superara los 400 euros.

El recurrente pretende también se deje sin efecto la condena por una falta de lesiones, entendiendo que la actividad probatoria desplegada en el plenario no permitió tener por cierto y acreditado que el mecanismo causal de las lesiones que el Sr. Luis afirmaba tener.

Mediante el cuarto motivo se combate el juicio de punibilidad contenido en la sentencia. En este sentido, el recurrente alega que a la vista de las circunstancias modificativas de responsabilidad penal recogidas en la declaración de Hechos Probados la pena a imponer debía haberse visto rebajada en al menos dos grados, teniendo en cuenta además que ya la opción típica elegida por la jueza de instancia había sido la modalidad privilegiada del art.242.4 CP (que ex lege suponía...

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