SAP Tarragona, 18 de Enero de 2014

PonenteMANUEL GALAN SANCHEZ
ECLIES:APT:2014:1669
Número de Recurso102/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Enero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO DE APELACIÓN N° 102/2013

JUICIO ORDINARIO N° 61/2012

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 3 - TARRAGONA

SENTENCIA

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.:

GUILLERMO ARIAS BOO (Presidente)

JOAN PERARNAU MOYA

MANUEL GALÁN SÁNCHEZ (Ponente)

Tarragona, a 18 de enero de 2.014.

Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rosalia (en nombre propio y como sucesora procesal por fallecimiento de su esposo D. Secundino ) representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª. Rosa Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. Cartró Giner, contra la Sentencia de 13 de noviembre de 2,012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n ° 3 de Tarragona, juicio ordinario núm. 61/2012, en el que figura como parte demandante los ahora apelantes, y como partes demandadas D. Anselmo y FERGARTRUCKS, S.L. representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Gracia Marías y asistidos por el Letrado Sr. Moreno Velasco, así como MAPFRE FAMILIAR, SA representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Colet Panadés y asistida por el Letrado Sr. Felip Colet.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La resolución recurrida contiene el siguiente Fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Doña María Rosa Elias Arcalís, en nombre y representación de don Secundino y DOÑA Rosalia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a MAPFRE FAMILIAR, S.A y a DON Anselmo a que, conjunta y solidariamente, paguen al actor DON Secundino la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (131.674,58 #), con devengo a cargo de la aseguradora condenada de los intereses previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente.

Asimismo, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a FERGARTRUCKS, S.L, de los pedimentos de la demanda.

Se imponen a la parte actora las costas causadas a FERGARTRUCKS, S.L, sin verificar especial pronunciamiento del resto de las causadas en el litigio."

SEGUNDO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Rosalia (en nombre propio y como sucesora procesal por fallecimiento de su esposo D. Secundino ) por los motivos expuestos en su escrito.

TERCERO

En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de DÑA. Rosalia (en nombre propio y como sucesora procesal por fallecimiento de su esposo D. Secundino ) el presente recurso de apelación alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba sobre la responsabilidad de FERGARTRUCKS, SL, y en segundo lugar, error en las indemnizaciones establecidas a favor de los perjudicados.

SEGUNDO

Comenzando con el examen del primer motivo, esto es, error en la apreciación de la prueba sobre la responsabilidad de FERGARTRUCKS, S.L., sostiene la parte recurrente (folios 1008 a 1016) que, frente al pronunciamiento de la sentencia de instancia en el sentido de apreciar la falta de legitimación pasiva de la demandada FERGARTRUCKS (Fundamento 3ª de la resolución Impugnada, págs. 10 a 14/32 de la misma, folios 947-951 de las actuaciones), existe una acreditada vinculación entre dicha mercantil y el codemandado Sr. Anselmo (es socio y administrador de aquélla; mismo domicilio; misma actividad de transporte de mercancías; etc.), lo que evidencia "una unidad o confusión empresarial y, por sí solas, justifican la responsabilidad solidaria de la empresa "FERGARTRUCKS" (folio 1011), añadiendo que "es clarísimo que el transporte de Autos se ejecutó por cuenta de la sociedad "FERGARTRUCKS", como igual de evidente entendemos que es la confusión de empresas y actividades entre "FERGARTRUCKS" y Don Anselmo " (folio 1012). Subsidiariamente impugna e! pronunciamiento por el que se le imponen las costas de la instancia derivadas de la desestimación de la demanda respecto de dicha mercantil (folio 1016).

Con la finalidad de dar respuesta a este primer motivo de impugnación debemos acudir a la demanda iniciadora del proceso. Así, la parte actora ahora apelante manifiesta expresamente que la demandada FERGARTRUCKS, S.L. está obligada de forma directa y solidaria (esto es, está legitimada pasivamente) "por tratarse de la empresa que utiliza para su actividad empresarial el vehículo causante del siniestro, y para la que trabajaba el conductor y causante directo del mismo, en aplicación del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, del artículo 1.903 del Código Civil, y de las culpas in eligendo e in vigilando" (folio 23).

Ahora bien, como señala el Juzgador de instancia y este Tribunal comparte vista la grabación del acto de audiencia previa, la parte actora ahora recurrente verificó en dicho momento procesal una alteración importante de lo que había dicho en la demanda respecto de la responsabilidad exigida a FERGARTRUCKS. invocando la teoría del levantamiento del velo para afirmar una especie de unidad de actuación empresarial de los codemandados, lo que en modo alguno está autorizado ya que los tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido en los escritos de alegaciones, rectores del proceso, por tratarse de una exigencia de los principios de rogación y de contradicción, pues la alteración de los términos objetivos del proceso genera mutación de la "causa petendi" y determina incongruencia y no cabe objetar la aplicación del principio "iura novit curia" para justificar el cambio (v sts de 26-02-2013 -ROJ; STS 1144/2013), debiendo rechazarse por sorpresivo y por ser susceptible de generar indefensión para la parte adversa que en ningún momento a lo largo del pleito ha tenido ocasión de alegar al respecto y de contradecir con igualdad de oportunidades tal alteración ( STS de 16-Diciembre-2013, ROJ: STS 5825/2013).

Lo anterior, suficiente para rechazar ad limine el motivo, no impide a este Tribunal mostrar su absoluta conformidad con los acertados razonamientos del Juzgador de instancia, respecto de la responsabilidad atribuida en la demanda a la codemandada FERGARTRUCKS, en el sentido siguiente:

* no se ha acreditado que el conductor del conjunto articulado, Sr. Jose Antonio, sea trabajador de FERGARTRUCKS (v. documentos de su contestación n° 10 a 13, consistentes en vida laboral, contrato de trabajo y nóminas del Sr. Jose Antonio, figurando como empresa moisés FERNANDEZ GARCÍA, folios 360 y ss.), por lo que difícilmente puede invocarse el artículo 1.903 del Código Civil afirmando una relación de dependencia;

* tampoco ha acreditado la parte actora que el transporte se ejecutara en ejercicio de la actividad de FERGARTRUCKS; al contrario, la prueba aportada acredita que se hizo por cuenta de Anselmo : documento n ° 7: albarán de entrega -folio 354-; documento n° 8 -folios 355 y 356-; el documento n° 9: acredita la declaración censal como transportista del Sr. Anselmo -folio 357-; documento n° 10: cotizó por diversos trabajadores en el año 2.010 -folio 360-; documento n° 11: informe de vida laboral Don. Jose Antonio -folio 361-; documento n° 12: contrato de trabajo Don. Jose Antonio -folios 362 y ss.-; documento n° 13: nóminas Don. Jose Antonio -folios 368 y ss.-; etc.

En cuanto a la petición subsidiaria, esto es, la no imposición de las costas de la instancia, la parte recurrente se emita a citarla pero sin dar explicación sobre la posible existencia, a su juicio, de dudas de hecho o de derecho que justificaran la no imposición de las mismas como consecuencia de la absolución de FERGARTRUCKS, SL. de la acción contra ella ejercitada. En cualquier caso, este Tribunal no aprecia en el supuesto ninguna duda, ni de hecho ni de derecho, haciendo sido suficiente con que la parte actora hubiera desplegado una actuación suficientemente diligente para determinar a quien debía demandar, evitando con ello el ocasionar a la parte absuelta una serle de gastos de los cuales debe ser resarcida.

TERCERO

Por lo que se refiere al segundo motivo de impugnación, esto es, error en las indemnizaciones establecidas a favor de los perjudicados, señala la parte apelante que se trata de "una cuantificación económica que no contempla todos los daños sufridos, constatados y valorados tanto por el Perito Judicial Dr. Hernan, como por el Perito de la actora Dr. Romualdo, ni tampoco aplica adecuadamente la norma legal" (folio 1018), añadiendo que las partidas indemnizatorias que impugna son las siguientes:

  1. Factor de corrección por perjuicio económico:

    Discrepa de que el Juzgado de instancia aplique un factor de corrección del 7%, considerando que debe aplicarse el 10%, "como sucede en el ámbito circulatorio, cuando no se justifican ingresos se aplica directamente el 10% del primer tramo sobre las secuelas funcionales" (folio 1019).

    No comparte este Tribunal la tesis del recurrente; así, en numerosas ocasiones hemos dicho que "como pusimos de manifiesto en nuestra sentencia de 06-09-2007, rollo 6/2007, ".. se llega a la conclusión de que si tiene derecho a que se aplique un factor de corrección. Cuestión distinta es el porcentaje que haya de aplicarse, debiendo rechazarse la aplicación automática del 10%. Teniendo presente que el documento núm. 5 de la demanda (parte médico de baja, folio 18) permite reputar acreditado que el actor estaba trabajando en el momento del accidente, sin embargo el Sr xxx no ha acreditado sus ingresos netos anuales por su trabajo, correspondiéndole dicha carga probatoria, razón por la que estima la Sala aplicable el factor de corrección más bajo del 1%, es decir..." (v sentencia de 27-noviembre-2.012, rollo 409/2011). Expresándolo en otros términos: consideramos correcto,...

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