SAP Pontevedra 350/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteJULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO
ECLIES:APPO:2015:1554
Número de Recurso136/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución350/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00350/2015

N19690

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2011 0003084

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000136 /2015

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de VIGO

Procedimiento de origen: FILIACION 0000192 /2011

Recurrente: Claudio

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: CELIA MARIA TIELAS AMIL

Recurrido: Amanda

Procurador: MANUEL JUAN LAMOSO REY

Abogado: MANUEL BURGOS TOIMIL

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; D. JULIO PICATOSTE BOBILLO y D. MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 350/15

En Vigo, a trece de julio de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de FILIACIÓN número 192/11, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 DE VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 136/2015, en los que es parte apelante -demandada: D. Claudio, representado por el Procurador D. JOSÉ VICENTE GIL TRÁNCHEZ y asistido del letrado D. CELIA Mª TIELAS AMIL; y, apelada - demandante: D. Amanda representada por el procurador D. JUAN MANUEL LAMOSO REY y asistido del letrado D. MANUEL BURGOS TOIMIL; siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Vigo, con fecha 2 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando parcialmente las pretensiones de la parte actora debo declarar y declaro que:

  1. - Claudio es el padre biológico de la menor Joaquina, determinándose su paternidad.

  2. - Los apellidos de la menor son " Joaquina "

  3. - Se libre mandamiento al Registro Civil de Vigo para que se proceda a la rectificación en los asientos correspondientes respecto de la inscripción de nacimiento de la citada menor, inscrita en la Sección 1º, Tomo NUM000, página NUM001 haciendo constar la filiación paterna.

  4. - El padre aportará en concepto de pensión alimenticia la suma de 150 euros mensuales para la menor, que deberá abonar en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la demandada, y se actualizará cada año con referencia al día uno de enero a las variaciones porcentuales que experimente el IPC.

  5. -Los gastos extraordinarios serán satisfechos por mitad a cargo de ambos progenitores. El demandado ha de abonar por este concepto en atención a los gastos ya pagados por la madre la cantidad de 7,88 euros.

Todo ello sin hacer pronunciamiento en materia de costas procesales."

Con fecha 17 de noviembre de 2014 se dictó Auto aclaratorio de la anterior resolución, cuya parte dispositiva textualmente dice:

"Estimar la petición formulada por el procurador Sr. Lamoso Rey, en nombre y representación de Amanda, de aclarar el punto 4 del fallo de la sentencia de fecha 5/11/2014, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica:

Que la condena al abono de los atrasos por la pensión por alimentos, será desde la fecha de interposición de la demanda, tal y como recoge el Fundamento Jurídico Segundo de la Sentencia."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de D. Claudio, se formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 13/07/15.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De la sentencia dictada en este proceso de filiación, solo se recurre el pronunciamiento sobre la fijación de alimentos de la hija - de cuatro años de edad- en dos aspectos concretos: la cuantía y la fecha desde la que son debidos.

Son características más destacadas de la obligación de alimentos de los hijos menores, las siguientes:

  1. Por su naturaleza, esta obligación legal es de orden público, en la medida que responde a un interés individual y social.

  2. Tratándose de hijos menores de edad, no es preciso acreditar la necesidad; esta se presume; de ahí que la fijación de una pensión en los casos de crisis matrimoniales se impone por el ordenamiento jurídico como resulta de los términos del art. 93.1 del CC : "el juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos....". Este carácter prioritario y esencial de la obligación de alimentos para los hijos menores de edad se revela en la excepción contemplada en el art. 608 de la LEC respecto de las limitaciones del art. 607 al embargo de sueldos y pensiones.

    También como reconocimiento de ese deber esencial inherente a los deberes de patria potestad, los tribunales, en casos de minoración de recursos económicos, mantienen el deber de alimentos, aun a costa del sacrificio del progenitor, a fin de asegurar lo que se ha dado en llamar un "mínimo vital" o "de subsistencia". 3ª. Es relativa en cuanto que su cuantía depende de la fortuna del alimentante y las necesidades del alimentista ( art.146 CC ).

  3. Tienen preferencia sobre los alimentos del resto de parientes y son de mayor extensión; no se contraen a lo indispensable, comprende todo lo que garantice el nivel de vida.

    Hemos dicho en varias ocasiones (por todas, nuestra sentencia de 3 de julio de 2014 ) que sobre el progenitor pesa una grave e insoslayable obligación legal -y moral-, de alimentar a los hijos, obligación que se basa en un principio de solidaridad familiar y que tiene su fundamento constitucional en el art. 39-1 y 3 de la CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia ( STS 1-3-2001 ). Se trata de una de las obligaciones de "mayor contenido ético del ordenamiento jurídico" ( SSTS de 5-10-1993 y 8-11- 2012).

    Dice la STC 1/2001, de 15 de enero, que, "por imperativo constitucional, los padres tienen la obligación de "prestar asistencia de todo orden a los hijos" - asistencia que, naturalmente, incluye la contribución a los alimentos- con independencia de que éstos hayan sido concebidos dentro o fuera del matrimonio ( art. 39.3 CE ), de que se haya producido la nulidad matrimonial,...

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