SAP Málaga 838/2014, 3 de Diciembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución838/2014
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Fecha03 Diciembre 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VELEZ-MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 363/2010.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 670/2012.

SENTENCIA Nº 838/2014

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a tres de diciembre de dos mil catorce.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 363 de 2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Vélez-Málaga, seguidos a instancia de DOÑA Alicia, DOÑA Amalia y DON Victorino, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Enrique Carrión Mapelli y defendidos por la Letrada Doña Susana Aljama Morales, contra DOÑA Antonieta y DON Jose Enrique, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Moreno Rasores y defendida por el Letrado Don Juan José Recio Ranea; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vélez-Málaga dictó Sentencia de fecha 14 de febrero de 2012, en el Juicio Ordinario N.º 363/10, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. Farré Bustamante, en nombre y representación de Alicia, Amalia y Victorino y DECLARO:

  1. - La inexistencia de servidumbre de luces y vistas y de paso sobre la parcela sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 de Vélez-Málaga a favor de la propiedad de los demandados con relación a su parcela sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 de Vélez-Málaga.

  2. - El derecho de los actores de levantar sobre la parcela de su propiedad para contigua a la que tiene los huecos o ventanas en la propiedad de los demandados.

Asimismo CONDENO a los demandados, para que en un plazo de 10 días a contar desde la notificación de esta Sentencia, procederán al cierre de la puerta abierta en la nave de su propiedad sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM007 de Vélez-Málaga, en su lateral derecho y que linda con la nave sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 de Vélez-Málaga de los demandantes. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate la representación procesal de la parte demandada la sentencia dictada en primera instancia, por la que se estima parcialmente la demanda interpuesta en la que se ejercitaba acción negatoria de servidumbre, en la que se alegaba que los demandados habían abierto en el muro de una nave industrial construida justo en la linde con el solar de los actores, una puerta y seis ventanas, cuya apertura no cumplía con las dimensiones y distancias que exigen los artículos 581 y 582 del código civil . En la sentencia se declaran probados los siguientes hechos que esta sala asume: 1º la propiedad de los actores de la parcela sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM006 de Vélez-Málaga; 2º la propiedad de los demandados de la finca colindante en el número NUM007 de la misma calle; 3º la existencia de seis ventanas en la pared de la nave sita en la parcela de los demandados sin respetar la distancia ni requisitos del artículo 581 del código civil ; 4º que la propiedad de los actores tiene su origen en una segregación de la finca matriz con número registral NUM008 y con una superficie de 194 m 2 ; 5º que con relación a la finca de los demandados, los padres de los actores vendieron varias parcelas, también segregadas de aquella matriz, a don Emiliano (año 1972) y que en el año 1976 el Sr. Emiliano vendió unas parcelas (la de los demandados) a los padres de los demandados; y dado que la primera transmisión no se había elevado pública y, dado que, al parecer, reinaba buena relación entre todos los intervinientes, acordaron que la escritura pública del año 1976 constaran directamente como vendedores los padres de los actores, y como compradores, los padres de los demandados; 6º en el contrato privado aportado como documento cuatro de la contestación a la demanda consta que se vende una nave industrial, y en su descripción, se dice, entre otros extremos, que consta lateral de 24 m lineales aproximadamente, donde existen cuatro ventanas, y posteriormente, en diciembre de 1976, se elevó la venta en escritura pública, aportada como documento dos de la contestación a la demanda. Se alega en el recurso que de acuerdo con el resultado de la prueba practicada, son erróneas las conclusiones fácticas y jurídicas a las que llega el juzgador a quo. El recurrente parte en su recurso de que queda probado en la instancia por medio del documento tres acompañado con el escrito de contestación a la demanda, y la testifical de los Sres. Emiliano, que estos últimos iniciaron la construcción de la nave industrial vendida a los demandados aproximadamente durante el año 1972, acometiendo en dicha fecha inicialmente la apertura de ventanas en el muro de cerramiento lateral derecho según la entrada principal de aquella nave en construcción, y posteriormente, durante el mes de noviembre de 1976, ejecutaron las obras de instalación de la cubierta de la susodicha nave con vertientes de aguas a aquel terreno colindante por su derecha según su entrada principal, habiéndose ejecutado las obras a la vista, ciencia y paciencia del señor Andrés, padre de los actores, sin que las mismas pudieran pasar desapercibidas, sin que ninguna objeción opusiera, autorizando y consintiendo expresamente esa exención de limitaciones dominicales "ope legis" por razón de vecindad, quedando eliminada la contigüidad de los fundos. Tanto desde la construcción de la nave en 1972, como tras el otorgamiento del título en diciembre de 1976, nunca se formuló queja, reproche o reclamación por parte del señor Andrés, quien falleció el 14 de septiembre de 1980, habiendo sido presentada la demanda con fecha 3 de mayo de 2010. Alega el recurrente que la estimación de la acción negatoria de servidumbre se apoya en una errónea conclusión jurídica, ya que al formalizarse la venta de una finca en la que se indica que uno de sus linderos es una "calle sin nombre", lo que se está expresando es que el comprador, adquirente o nuevo propietario de esa finca -máxime si es tercero de buena fe-, carece de limitaciones dominicales por razón de vecindad, entre otros, para apertura de huecos o ventanas sobre dicha "calle sin nombre", estimando que resulta indiscutible, incuestionable, diáfano, claro, manifiesto e irrefutable que se está vendiendo una finca con colindancia a una vía pública, y por tanto, sin sujeción alguna a la observancia de las distancias mínimas legalmente establecidas para apertura de ventanas con vistas rectas, siendo innecesario, que se establezca o se exija de forma expresa la constitución de la servidumbre de luces y vistas sobre la vía pública, resultando suficiente la voluntad de quien precisamente fue el dueño del terreno colindante señalado como "calle sin nombre" para soportar, como este es el caso, la servidumbre de vertiente de tejados y de vistas directas, teniendo en cuenta además que el dueño de dicho terreno señalado como "calle sin nombre" es el otorgante del título en que se recoge tal acto dispositivo, habiendo Don Andrés (padre de los apelados) favorecido la constitución de esos gravámenes al eliminar la contigüidad de fundos en tanto en cuanto expresó su voluntad de atribuir el uso o destino como "calle" del solar colindante, también de su propiedad, y que luego ratificó sin reservas al otorgar la escritura pública de compraventa de la citada nave industrial a favor del señor Serafin (marido y padre de los apelantes). Se añade en el recurso que en dicho título, el señor Andrés, asumió la declaración de obra nueva de la nave industrial construida, con las ventanas y tejado ya existentes entonces, y confirmó el elemento habilitante de aquellos servicios (luces y vistas y vertiente de aguas), pues se reiteró en dicho título el destino del predio colindante -predio sirviente- como "calle", sin que ese concreto acto dispositivo quedase supeditado o condicionado a circunstancia alguna o sin reserva de derecho alguno a favor del transmitente, es decir, ninguna consecuencia se contempló para el supuesto de no ejecutarse el viario público previsto, y quedase por tanto el terreno afectado definitivamente bajo titularidad privada. Entiende el recurrente que si no hubiera sido la voluntad del Sr. Andrés la de permitir vistas sobre el fundo propio, debió haberlo previsto así para el supuesto de no ejecutarse el viario público inicialmente proyectado según la normativa urbanística existente a la fecha de la venta, quedando fuera de duda que la apertura de las ventanas objeto de litis es anterior a la adquisición de su propiedad por los hermanos Amalia Victorino Alicia, y entonces se mantuvo por disposición de su anterior propietario que el terreno al que daban tales ventanas era una "calle", concurriendo el elemento de exclusión de la acción negatoria al no existir contigüidad de fincas, y si...

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