SAP La Rioja 167/2015, 14 de Julio de 2015

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2015:342
Número de Recurso208/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución167/2015
Fecha de Resolución14 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00167/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO

S40020VICTOR PRADERA 2

Tfno.: 941296484/486/487 Fax: 941296488

N.I.G. 26089 48 1 2014 0000024

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000208 /2015 - L

Juzgado de procedencia: JDO.DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER N.1 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000304 /2014

Recurrente: Jose Augusto

Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA

Abogado: VICTOR IRIBARREN HERNAIZ

Recurrido: Marisa

Procurador: MONICA FERICHE OCHOA

Abogado: MARIA ESTHER NALDA RAMIREZ

SENTENCIA Nº 167 DE 2015

Ilmos./Ilmas. Sres/Sras. Magistrados:

Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a catorce de julio de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Divorcio Contencioso nº 304/2014, procedentes del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 208/2015, en los que aparece como parte apelante, D. Jose Augusto

, representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA SOLAS ORTEGA, asistido por el Letrado D. VICTOR IRIBARREN HERNAIZ, y como parte apelada, Dª Marisa, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª MÓNICA FERICHE OCHOA, asistida por la Letrada Dª MARÍA ESTHER NALDA RAMÍREZ; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª MARÍA DEL CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de enero de 2015, se dictó sentencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Logroño, en cuyo fallo se establecía: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Regina Dodero de Solano, en nombre y representación de don Jose Augusto, contra doña Marisa, así como la demanda formulada de adverso por la Procurad de los Tribunales doña Mónica Feriche Ochoa, debo declarar y declaro la DISOLUCIÓN POR DIVORCIO del matrimonio formado por ambos y acordar corno medidas las siguientes:

  1. - Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal.

  2. - Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor del matrimonio, Manual, a la madre, doña Marisa, con quien residirá, sometido a la patria potestad de ambos progenitores.

  3. -Se atribuye el uso del que fuera domicilio familiar, sito en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001 de Logroño a doña Marisa y al hijo común. Los gastos corrientes de la vivienda han de ser abonados por doña Marisa, sin especificación de quien ha de hacerse cargo de la hipoteca y de los gastos derivados de la propiedad de la vivienda.

  4. -Se establece como régimen de visitas a favor del padre don Jose Augusto el siguiente: el padre estará en compañía de su hijo los fines de emana alternos, desde el viernes a la salida del colegio a las 17 horas (si no hay colegio) hasta las 20 horas del domingo, y un día entre semana, los miércoles desde a la salida del colegio o las 17 horas (si no hay colegio) hasta la entrada del colegio el jueves, llevándolo y recogiéndolo en su caso de las actividades extraescolares que el menor desarrolle este día, siendo en general las entregas y recogidas del menor en el Punto de Encuentro Familiar, sin supervisión. Respecto a los periodos vacacionales, todos ellos se dividirán por mitad, y se distribuirán de forma alternativa los días festivos, y puentes en la forma prevista en el informe del Equipo Técnico. En lo no previsto las partes se someterán a las normas e indicaciones del Punto de Encuentro Familiar, cuya intervención durará un máximo de dos años. Don Jose Augusto se atendrá a las indicaciones del Punto de Encuentro Familiar para poder llevar a su hijo a los entrenamientos de fútbol.

  5. - Se señala una pensión alimenticia a cargo del padre y a favor del menor por importe de 200 euros mensuales cuando el padre trabaje y de 100 euros mensuales cuando no trabaje, actualizables anualmente conforme al IPC o índice que lo sustituya que será ingresada por el esposo de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto, más la mitad de los gastos extraordinarios. El padre deberá comunicar a la otra parte o al Juzgado cualquier cambio en su situación laboral.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Augusto se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9 de julio de 2015.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que impugna D. Jose Augusto la sentencia de instancia, alegando, en primer lugar, que dicha sentencia incurre en incongruencia omisiva, al no pronunciarse sobre quien debe hacerse cargo del pago de las cuotas del préstamo hipotecario sobre la vivienda que constituye el domicilio familiar.

Pues bien, como este Tribunal expone en sentencia nº 101/2014, de 3 de abril : "como establece la sentencia nº 271/2013, de 20 de diciembre de la Sección 2ª de La Audiencia Provincial de Almería "una sentencia infringe el deber establecido en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, e incurre en incongruencia cuando concede más de lo pedido («ultra petita»), o se pronuncia sobre extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita»), y también cuando deja sin resolver algunas de las pretensiones oportunamente sostenidas («citra petita» o incongruencia omisiva) ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2011, 4 de abril de 2011, 17 de septiembre de 2008, 27 de marzo de 2003, 21 de julio de 1.998 ). Como tiene reiterado nuestro Tribunal Supremo ( Ts. 29 de diciembre de 2010, 6 de julio de 2010, 28 de mayo de 2009, 20 de mayo de 2009 ), el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste en ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido». Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia; se entienden por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (Ts. 30 de abril de 2012).".

En el caso concreto que nos ocupa, en el apartado 6º del suplico de la demanda se solicita se acuerde que "6º- Los cónyuges abonarán por mitad e iguales partes todos los pagos de los préstamos bancarios". Y en el fundamento de derecho séptimo se expresa "Cargas familiares: Existiendo varios préstamos bancarios, hipotecario uno que grava el inmueble y otro personal, ambos esposos deberán hacerse cargo del pago de la totalidad de los préstamos al 50%". La sentencia recurrida en el último párrafo de su fundamento de derecho cuarto establece que no se especifica quien ha de hacerse cargo de la hipoteca y de los gastos derivados de la propiedad de la vivienda, "ya que las discrepancias en torno a la titularidad de la misma son importantes y no ha quedado fijado con claridad el carácter ganancial o privativo de la misma". En el apartado 3º in fine del fallo de la sentencia se establece "sin especificación de quien ha de hacerse cargo de la hipoteca y de los gastos derivados de la propiedad de la vivienda". Solicitada aclaración por el ahora recurrente, por providencia de fecha 8 de abril de 2015, el Juzgado a quo resuelve no haber lugar a la aclaración solicitada, "ya que no se suscitó tal cuestión en el procedimiento, cuestión que, en cualquier caso, ya ha sido determinada con claridad en la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo". Sin embargo, como...

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