SAP Baleares 111/2015, 7 de Julio de 2015

PonenteDIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO
ECLIES:APIB:2015:1282
Número de Recurso91/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución111/2015
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo 91/14 (PADD 1465/13)

SENTENCIA nº 111/15

S.S. Ilmas.

D. Diego Jesús Gómez Reino Delgado

Dña. Ana María Cameselle Montis

D. Alberto Jesús Rodríguez Rivas

En Palma de Mallorca, a 7 de julio de 2015

LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA, Sección Segunda, ha entendido en la causa registrada como Rollo 91/2014, en trámite de juicio oral, dimanante del Procedimiento Abreviado número 1465/13, seguido ante el Juzgado de instrucción número 3 de Palma, por los delitos de lesiones y contra la integridad moral, contra los acusados Carmelo, con DNI NUM000, representado por el Procurador Sr. Enríquez de Navarra y defendido por el Letrado Sr. Campaner; Felix, con DNI NUM001, representado por el procurador Sr. Arbona y defendido por el Letrado Sr. Salva, Luciano, con DNI NUM002, representado por la procuradora Sr. Enríquez de Navarra y defendido por el Letrado Sr. Morey; y Segundo, con DNI NUM003

, representado por el Procurador. Sr. Enríquez de Navarra, defendido por el Letrado Sr.Morey, siendo parte el Ministerio Fiscal y en su representación los Ilmos. Sres. Subirán y Carrau y Magistrado Ponente, que expresa del parecer de este Tribunal, el Ilmo.Sr.don Diego Jesús Gómez Reino Delgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado policial y tras los oportunos

trámites el Juzgado de Instrucción número 3 de Palma dictó auto acordando la continuación del proceso por los cauces del procedimiento abreviado, declarando conclusa la fase de investigación y entregando las actuaciones a las Acusaciones Pública y Privada para que presentase escrito de conclusiones provisionales, tras lo cual dictó auto de apertura de juicio oral e hizo entrega de la causa a las defensas para la formulación de su escrito de defensa, remitiendo las actuaciones a esta Sección Segunda de la Audiencia, en la cual y por Auto de fecha señaló la fecha del juicio oral, el cual concluyó el pasado día 29 de junio.

SEGUNDO

Practicada toda la prueba propuesta llegado el trámite de conclusiones el Ministerio Fiscal modificó su escrito de calificación y consideró que los hechos enjuiciados eran constitutivos de dos delitos contra la integridad moral no grave, uno en su modalidad activa y otro pasiva, previstos y penados en los artículos 175 y 176 del CP y de un delito de lesiones del artículo 147 del CP . Del delito contra la integridad moral del artículo 175 consideró responsables a los acusados Carmelo y a Felix, aunque con carácter subsidiario acusó a éste último de un delito del artículo 176. Y a los otros dos acusados Luciano y Segundo

, los consideró responsables con carácter principal de un delito contra la integridad moral del artículo 176 y subsidiariamente de un delito de omisión de perseguir delitos del artículo 408 del CP . Asimismo al acusado Carmelo le acusó de un delito lesiones del artículo 147 del CP . Solicitó a los acusados Carmelo y Felix por el delito del artículo 175 de CP, la pena de 2 años de prisión, para cada uno, y de un año de prisión para el segundo en el caso de ser condenado como autor de un delito del artículo 176 del CP . Así como se les impusiera a cada uno la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 4 años en el caso de que ambos fueran condenados por el delito del artículo 175 y de 3 años en el caso de que alternativamente Felix fuera condenado como autor de un delito del artículo 176 del CP . Asimismo, se solicitaba para Carmelo por el delito de lesiones la pena de 3 años de prisión. Igualmente y respecto del acusado Carmelo se interesó que por vía de responsabilidad civil indemnice al perjudicado Bernardo en la cantidad de 480 euros por lesiones, en 6.000 euros por daño moral y en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las secuelas psicológicas una vez fuera reconocido y valorado por el médico forense.

En cuanto a los acusados Luciano y Segundo, el Ministerio interesó una pena de 1 año de prisión con inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 3 años y si fueran declarados culpables del delito del artículo 408 del CP, demandó la imposición de una pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de 2 años.

TERCERO

La defensa del acusado Carmelo, al elevar a definitivas sus conclusiones calificó los hechos como constitutivos de una falta de lesiones del artículo 617 del CP, ya despenalizada, pero más favorable que la pena que establece el nuevo Código penal para el delito de lesiones leves del 147. E invocó la aplicación de las circunstancias atenuantes de confesión (21.4), reparación del daño (21.5) y de dilaciones indebidas (21.6). Solicitó para su representado una pena de 5 días de multa, a razón de una cuota diaria de 10 euros y asumió el pago de la indemnización fijada por el Ministerio Fiscal en conclusiones provisionales (480 euros)

CUARTO

La defensa del acusado Felix elevó a definitivas sus conclusiones provisionales e interesó la libre absolución de su patrocinado.

QUINTO

La defensa del acusado Segundo, al elevar a definitivas sus conclusiones impugnó algunas de las modificaciones propuestas por el Ministerio Fiscal en su escrito de calificación definitivo, al considerar que le causaba indefensión, solicitó la libre absolución de su defendido y postuló la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del CP .

SEXTO

La defensa del acusado Luciano, en el mismo sentido impugnó las modificaciones introducidas por el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas e interesó la libre absolución de su defendido.

HECHOS

PROBADOS.- Los acusados Carmelo, oficial de la Policía Local con número NUM004, Luciano, policía local con número CP NUM005, Felix, oficial de la Policía Local con número CP NUM006 y Segundo, policía local con número NUM007, todos ellos sin antecedentes penales, que no han estado privados de libertad por esta causa, se encontraban sobre las 0.10 horas del día 26 de mayo de 2011 en su puesto de trabajo como policías locales del Ayuntamiento de Palma en el depósito municipal de detenidos de la Jefatura de la Policía local de Palma.

A dicho centro había sido traslado Bernardo como detenido por un presunto delito contra la seguridad vial por circular en estado de embriaguez y un delito de atentado a agentes de la Autoridad cometidos momentos antes de su detención, siendo los agentes involucrados en el delito de atentado compañeros de los cuatro policías Locales acusados.

Al detenido tras ser cacheado se le pusieron los grilletes (a las 0.16 horas) de tal modo que tenía atadas ambas manos a un banco en el que se encontraba sentado y que a su vez estaba fijado al suelo.

El acusado Carmelo aprovechando que el detenido Bernardo no podía defenderse, con ánimo de atentar contra su integridad física y moral y en respuesta a los insultos y amenazas del detenido que se quejaba del dolor que en las muñecas le hacían los grilletes, al pasar por delante propinó por sorpresa una patada con su pierna izquierda en la cabeza del detenido Bernardo y posteriormente otra patada con su pierna derecha en la cabeza del citado detenido, seguida de otra patada más leve en una pierna, de un manotazo con los guantes y de otros golpes de escasa consideración que no han podido ser concretados, pero que duraron pocos segundos.

La agresión fue presenciada con absoluta pasividad y complacencia por los otros acusados: el oficial Felix y los policías Luciano y Segundo, envileciendo aún más la acción cometida y dando respaldo a la misma, que pudiendo hacerlo no la impidieron sujetando a su compañero ni recriminaron su acción al oficial NUM004, como tampoco solicitaron Luciano y Segundo, al otro oficial Felix que parase la situación. Antes al contrario, Felix, que ostentaba un mando superior a Carmelo, además de permitir las agresiones sin impedirlas, se dirigió hacia la cámara de vigilancia instalada en el techo de la sala de detenidos y que estaba gravando lo sucedido y haciendo uso de su porra extensible o de otro modo, con el objeto de que Carmelo pudiera continuar con el maltrato al detenido sin que quedase recogido en la grabación, procedió a girareo cáa girar la cámara decedi al detenido sin que quedase recogido en la grabacico en situacion su pierna derecha en la c a la cámara de vídeo para evitar que grabaran las agresiones que se estaban produciendo, enfocándola durante unos breves instantes hacia una ventana en la que se reflejaba lo que estaba ocurriendo hasta que la agresión termino volviéndola a colocar en su sitio.

Los hechos fueron presenciados por otro detenido que se encontraba en la mismas dependencias, pero sentado sin esposar en un banco anexo.

Los acusados Luciano y Segundo, minutos antes ya habían presenciado sin intervenir a las 0.17 horas, pudiendo hacerlo, como otro de sus compañeros, molesto por los comentarios que hacía el detenido, le propinaba sendos puñetazos en el estómago provocando que Bernardo se retorciera por el dolor.

El detenido Bernardo que, como se ha señalado, se hallaba esposado y atado con sus manos a asiento, no pudo repeler ninguna de las agresiones, ni pudo realizar ningún movimiento para protegerse de las mismas.

Como consecuencia de los golpes recibidos por parte del acusado Carmelo y también por las lesiones que Bernardo tuvo como consecuencia del delito contra la seguridad vial por el que se hallaba detenido y por efecto de los grilletes que le apretaban, sufrió herida inciso contusa en la órbita izquierda, erosión en muñeca izquierda y dolor en mandíbula izquierda sin alteraciones funcionales, necesitando para sanar de una primera asistencia y posterior tratamiento médico sintomático y rehabilitador, tardando en curar...

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