SAP Granada 63/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2015:692
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución63/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 123/15

JUZGADO DE LO MERCANTIL ÚNICO DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 108/11

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 63

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D .JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 27 de marzo de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 123/15- los autos de Juicio Ordinario nº 108/11, del Juzgado de lo Mercantil Único de Granada seguidos en virtud de demanda de 'Baxi Calefacción, S.L.' representado por la procuradora doña Carmen Adame Carbonell y defendido por el letrado don Isaac Trapote Fernández contra don Benigno representado por la procuradora doña Josefa Rubia Ascasíbar y defendido por el letrado don Luis Fonseca-Herrero González; contra doña Benita, fallecida; herederas, doña Francisca y doña Marta ; contra doña Marí Jose y doña Aurora declaradas en rebeldía y 'Álvarez Díaz e Hijos, S.A.' desistido.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el mencionado juzgado se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda presentada por Baxi Calefacción SL representado por el procurador Sr. /a Adame Carbonell y defendido por el letrado Sr. /a Fonseca-herrera contra Álvarez Díaz e Hijos S.A. ( del que se desisgte en la Ap en aclaración), D. Benigno y Doña Benita, fallecida (herederas doña Benita y Doña Francisca, con la misma representación y Doña Aurora y Doña Marí Jose, en rebeldía), representados los primeros por el procurador Sr /a Rubia Ascasibar y defendido por el letrado Sr / a, Vargas Aranda y en consecuencia:

Primero

Debo condenar y condeno a D. Benigno a que pague a la actora la cuantía de 31.519'38 euros más intereses de dicha cantidad desde demanda.

Segundo

Desestimo la demanda en las demás pretensiones del actor.

Tercero

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada don Benigno, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 13 de marzo de 2015, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sociedad actora, como acreedora cambiaria de la sociedad 'Álvarez e Hijos, S.A.' que fue condenada en el procedimiento de esa naturaleza seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Granada bajo el nº 536/10, formuló demanda ante el impago de la deuda contra los administradores sociales, acción que por fallecimiento de uno de ellos se mantuvo contra el ahora apelante, que combate la condena por el importe de 31.519 # una vez declarada la responsabilidad civil del mismo, por falta de operatividad de la sociedad y especialmente por culpa de su gestión al no evitar la despatrimonialización de la sociedad que administra tras rechazar la sentencia la responsabilidad por no disolución, en concreto la responsabilidad individual o personal que viene a declarar la sentencia se enmarca en el ámbito de la insolvencia o iliquidez por pérdidas cualificadas, que es situación admitida al tiempo de la contestación a la demanda y que se acreditó con los datos contables y fiscales traídos a las actuaciones.

En este contexto, el primer motivo del recurso sorprende a la parte apelada, aunque era hecho conocido y alegado en la demanda, pero no en la contestación a los fines exonerativos que ahora se persiguen en relación a la caducidad del nombramiento del demandado como administrador desde el 30 de junio de 2007, con anterioridad a la generación de la deuda.

Como ha vuelto a reiterar nuestra jurisprudencia en la STS de 18 de diciembre de 2014, "La prohibición de introducción de cuestiones nuevas en la apelación es un principio fundamental del recurso de apelación. Se recoge en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que dispone que en el recurso de apelación podrá perseguirse que se revoque una sentencia «con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia». Impide que ante el tribunal de apelación se planteen recursos de apelación sobre cuestiones no alegadas oportunamente en la primera instancia y, por tanto, respecto de las que no se ha dado al juzgado de primera instancia la posibilidad de resolverlas." .

Fuera de estos supuestos, añade esta sentencia, el apelante "no puede modificar el objeto del proceso, introduciendo nuevas pretensiones en el recurso de apelación para que el tribunal que conozca del recurso las adopte, y revoque portal motivo la sentencia apelada." .

En conclusión, termina diciendo esta sentencia, "no puede alterarse el objeto del proceso tal y como fue conformado en la primera instancia. De acuerdo a nuestra tradición histórica, ia Ley de Enjuiciamiento Civil actualmente vigente acoge un modelo de segunda instancia limitada, como "revisio prioris instantie" (revisión de la instancia anterior). Por no ser un nuevo proceso, las partes no pueden pretender articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquella. No solo no cabe modificar el objeto de las actuaciones de manera improcedente respecto de la primera instancia, sino que tampoco cabe convertir la apelación en un juicio nuevo." .

Pues bien, al margen de ello y por agotar la respuesta jurisdiccional, el motivo, aunque hubiera sido válidamente formulado, debe desestimarse, pues ninguna razón tiene el apelante en hacer valer, con el énfasis además que emplea, su falta de responsabilidad por caducidad en aras a su liberación de la condena, pues es Doctrina consolidada que el cese del nombramiento por caducidad del administrador ni opera automáticamente ni, sobre todo, constituye requisito suficiente para entender producido el cese del mismo si se prueba que existió una continuidad en el ejercicio de sus funciones como administrador de hecho, permaneciendo en sus funciones de administración y representación orgánica de la sociedad ( STS de 23 de septiembre de 2008 ), y ha considerado que se da esa continuidad si, como el mismo alegaba reiteradamente en su contestación, continuó con esa actividad pese al bloqueo social en que supuestamente se encontraba tras el fallecimiento de la otra administradora, a expensas de su sucesión y adjudicación hereditaria del capital social en particiones.

Esto es, el apelante primero minimiza esa caducidad...

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