SAP Córdoba 208/2015, 12 de Mayo de 2015

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2015:522
Número de Recurso326/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución208/2015
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 208/15

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro José Vela Torres

Magistrados:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia 6 de Córdoba

Autos: Ordinario nº 1416/12

Rollo nº 326

Año 2015

En Córdoba, a doce de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por las mercantiles " Mercedes Benz España S.A." y "Covisa Automoción S.A.", representadas por la procuradora Sra. Novales Durán y asistidas del letrado Sr. Valverde de Diego, siendo parte apelada don Donato, representado por el procurador Sr. Luque Jiménez y asistido del letrado Sr. Poyatos Sánchez. Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 24.11.2014 cuyo fallo textualmente dice: " QUE ESTIMANDO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA formulada por D. Donato representado por el Procurador Sr. Luque Jiménez contra COVISA AUTOMOCIÓN SA representada por la Procuradora Sra. Novales Durán, DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes respecto del vehículo Mercedes modelo C 200 con matrícula .... WRF Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a indemnizar al demandante en la cantidad total de 58.838,94 euros con más los intereses moratorios desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de la cantidad debida y con simultanea restitución por el actor a la demandada del vehículo y todo ello con expresa imposición de las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento a la parte demandada. ACUERDO TENER POR DESISTIDO AL ACTOR del ejercicio de la acción entablada frente a MERCEDES BENZ ESPAÑA SA representada por la Procuradora Sra. Novales Durán sin que proceda efectuar especial imposición de las costas procesales derivadas de la actuación procesal de la indicada demandada". SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 11.5.2015.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO

Se ha referido el procedimiento a resolución del contrato de compraventa fechado en enero de 2003 de vehículo Mercedes dedicado a la actividad de taxi, por razón de las reiteradas averías que el mismo ha sufrido, más daños y perjuicios (facturas de reparación satisfechas y lucro cesante por tiempo de inactividad), lo que se ha venido a aceptar en la sentencia, frente a la entidad vendedora, "Covisa Automoción S.A." (en adelante Covisa), y la codemandada, Mercedes Benz España S.A. (Mercedes en lo sucesivo), vienen a recurrir, si bien por razones diversas, en cuanto que solola primera es condenada al pago de la suma reflejada en el fallo de la sentencia, en tanto que respecto a la segunda se acuerda tener por desistida a la parte demandante sin costas. Es sobre este extremo sobre el que viene a impugnar la segunda entidad entendiendo que se la ha traído indebidamente y que se han de imponer las costas al demandante. En tanto que, en relación a Covisa, se viene a decir (i) que se reclamó por vicios ocultos y que se funda la condena en que el vehículo es totalmente inhábil; (ii) con cita de los artículos 347 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 24 de la Constitución, se discute la valoración de la prueba, remitiéndose a los informes del sr. Inocencio y del Sr. Jacobo para entender que el vehículo no se encontraba en situación para considerarlo inhábil; (iii) con cita del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil discute el reconocimiento y cuantificación de los daños y perjuicios que se conceden, entendiendo que las facturas aportadas, sin orden ni explicación, no guardan relación causal con los vicios que seinvocan, o nada tienen que ver, o se trata de gastos de mantenimiento, y, en relación al lucro cesante, entiende que carecen de eficacia probatorio la certificación gremial aportada, entendiendo no acreditado el tiempo de estancia, pues dice que se debieron de aportar los documentos de entrada y salida del mismo, y que se cuantifican daños supuestamente sufridos en 2004 con certificaciones relativas a los ejercicios 2005, 2007 y 2008; y (iv) se hace mención a la doctrina del retraso leal y la de los actos propios, dando lugar auna situación de enriquecimiento injusto, pues se ha utilizado el vehículo toda su vida útil, habiendo recorrido 234 mil kilómetros yobtenido, atendiendo a los mismo datos de la certificación gremial que se utiliza, 250 días por año (2003 a 2008), obteniendo unos ingresos de 112.500 #.

SEGUNDO

IMPOSICIÓN AL DEMANDANTE DE LAS COSTAS POR DESISTIMIENTO.- Se dice en la sentencia que el desistimiento se formuló en la audiencia previa por la representación del demandante y que la representación de Mercedes se opuso a que no se le impusieran las costas.

Pues bien, se ha procedido a visualizar los vídeos de las audiencias previas celebradas, y decimos esto, en cuanto que se convocaron hasta tres, suspendiéndose las dos primeras, siendo en la tercera celebrada el 18.9.2013, la parte demandante ratificó su demanda haciendo mención a que presentaba escrito, indicándosele por el Tribunal que expusiera oralmente sus alegaciones, aclarando que la acción que se ejercitaba era la de resolución contractual, remitiendo el Tribunal a lo que decía sobre la legitimación pasiva de Mercedes a propósito de que se dió por aludida ante reclamación que se le formuló, a lo que se decidiera en sentencia por ser una cuestión de fondo, pasando después a precisar los términos del debate, y, por último, a proponer prueba. Es por ello que a juicio de esta Sala nada se dijo en ese momento de desistirse de la acción respecto a esa entidad, ni nada pudo oponer la representación de ésta a propósito, y si fue en el trámite de conclusiones cuando dijo que su representada no se había dado por aludida con la reclamación que se dice. No obstante, se acuerda el desistimiento, extremo que efectivamente estaba recogido en el escrito que se aportó y obra unido a la causa, pero, sea o no acertado tener en cuenta lo escrito aunque nada se manifestara oralmente por la parte en esa audiencia previa, lo cierto es que el pronunciamiento de desistimiento sin costas se contiene en la sentencia y solo es recurrido para interesar que se le impongan las costas al demandante de aquella respecto a la que se le tiene por desistido.

Esta Sala puede compartir con carácter general la improcedencia de la imposición cuando la llamada al proceso ha sido motivada por una acción u omisión de quien luego dice que carece de legitimación pasiva, pero el problema es que, como dice la parte recurrente, no hay tal proceder en esa entidad, puesto que aquí no hay más reclamación que la dirigida con fecha 14.8.2004, a la entidad fabricante, con otro nombre y domiciliada en Stuttgart, Alemania (folios 87 a 89), y las sucesivas comunicaciones remitidas con fechas 19 y 23.4 y 17.5.2004 al demandante (folios 90 a 92), no tienen su origen en esa entidad, baste ver que no aparece su nombre en ninguna de ellas, y aparecen remitidas en Maastricht, que no es por asomo ni el domicilio social de esa entidad, ni en la que quepa suponer que tengan delegaciones, y si más bien propias del servicio de atención al cliente centralizado de la marca, pues la que aparece con el membrete de la codemandada es de fecha noviembre d e 2012 (folio 317 y y siguientes) y tiene su origen en la existencia de este procedimiento. Otro documento (folio 329) de fecha 31.10.2005, tiene el membrete de Daimler Chrysler España S.A., que no consta que sea la entidad a la que aquí nos referimos. Solo aparece dirigida a Mercedes Benz, calle Alcalá 728, Madrid, una comunicación de 21.10.2004 (folio 105 y y siguientes). Pero es más, de la propia demanda no puede extraerse otra conclusión que la indebida traída al procedimiento a esa entidad, así lo que se solicita es la resolución del contrato de compraventa, sol posible con Covisa que es quien vendió el vehículo, y se solicitan daños y perjuicios al amparo del artículo 1124 y 1101 del Código Civil, ello se confirma y aclara en la audiencia previa, en la que también se añade que la condena solicitada es solidaria, cosa extraña si se quería desistir de una de las dos demandadas. El texto de la demanda hace referencia en cuanto a legitimación al artículo 3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores, entendemos, que a los efectos de que fuera considerado consumidor, lo que la propia parte demandante excluyó en la audiencia previa; igualmente se hacía referencia a acumulación de acciones y a la competencia territorial en esta situación, pero sin que conste que se haya ejercitado acción distinta de la resolución contractual con daños y perjuicios del artículo 1124 del Código Civil . Es por ello que nada se argumenta del por qué de la presencia en el procedimiento de Mercedes, lo que se dice nada permite aventurar, y no hay elemento alguno que permita afirmar que aquella realizó acción que pudiera ser entendida como de darse por aludida en la problemática suscitada por las sucesivas averías del vehículo.

En este estado de cosas, esta Sala, reconociendo el esfuerzo realizado en la instancia justificativo de su decisión, entiende que no...

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