SAP Cádiz 107/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteCONCEPCION CARRANZA HERRERA
ECLIES:APCA:2015:604
Número de Recurso335/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM. 107

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

D. Antonio Marín Fernández

Dª. Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CÁDIZ

JUICIO ORDINARIO Nº 635/2012

ROLLO DE SALA Nº 335/2014

En Cádiz, a 21 de mayo de 2015.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido BANCO SANTANDER S.A., representada por la Procurador. Sr. García Fernández, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Entrena Cuesta.

Como parte apelada ha comparecido la entidad PUERTO CAPITAL S.L., representada por el procurador Sr. Domínguez Añino y asistida por el letrado Sr. Cruz Brito.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Concepción Carranza Herrera, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cádiz por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 16/04/2014 en el procedimiento civil nº 635/2012, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se formula por la entidad demandada, Banco Santander S.A., recurso de apelación contra la sentencia de instancia que declara la nulidad del contrato de swap suscrito el día 16/05/2007 entre la entidad actora Puerto Capital S.L. y la demandada y condena a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones realizadas a cargo del contrato anulado.

Se alega como primer motivo del recurso la imposibilidad de declarar la nulidad de un contrato no vigente en tanto que dicho contrato quedó cancelado por acuerdo de las partes, habiéndose efectuado el pago que cancela la obligación conforme al art. 1156 del Código Civil, motivo de oposición que debe ser rechazado en tanto que en la demanda se ejercita una acción de nulidad del contrato por error en el consentimiento y la posibilidad de ejercitar esta acción de anulación del contrato es independiente de que el mismo se haya o no cumplido total o parcialmente dado que, precisamente, la acción de nulidad del contrato por este motivo de vicio del consentimiento, error o dolo, caduca en el plazo de cuatro años a contar desde la consumación del contrato ( art. 1301 del Código Civil ), siendo su efecto la restitución recíproca de las cosas que hubieran sido objeto del contrato con sus frutos e intereses (art. 1303 CCivil), sin que el acuerdo de cancelación y el pago de la cantidad determinada por la entidad bancaria se equipare necesariamente con una confirmación tácita del contrato cuando precisamente la parte actora también interesa que la declaración de nulidad del contrato lleve consigo la restitución de la cantidad abonada por dicho motivo a la demandada.

Como segundo motivo del recurso se alega que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la aplicación al caso de la Ley 36/2003 de 11 de noviembre que obliga a las entidades financieras a ofrecer los productos de cobertura del riesgo de subidas de tipos de interés a todos sus deudores hipotecarios. No ha existido infracción alguna de dicha normativa y en cumplimiento de la misma y como reiteradamente se expresa en el escrito de contestación a la demanda y se hace constar en la sentencia, el banco informó a la demandante de la posibilidad de suscribir un contrato de permuta financiera de tipos de interés que le protegería de las eventuales subidas de tipos de interés pero para la juzgadora de instancia el banco no da al cliente una información suficiente sobre el funcionamiento del contrato y sobre las consecuencias del mismo en los varios escenarios posibles incluida la posibilidad de tener que asumir los costes de una resolución anticipada.

También debe rechazarse la alegación de que al swap sólo le es aplicable la normativa sobre productos bancarios y no la normativa sobre productos de inversión ya que como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo en su Auto de 18/03/2015, señala sobre la aplicación de dicha doctrina que " Esta Sala se ha pronunciado en la STS num. 840/2013, del Pleno, de 20 de enero de 2014, rec. num. 879/2012, dictada en un proceso sobre nulidad de un contrato de swap por error vicio en el consentimiento, en la que se fija una doctrina que -si bien se desarrolla en el marco normativo de la Directiva MiFID, cuya transposición al ordenamiento jurídico español se efectuó por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que introdujo el contenido de los actuales artículos 78 y siguientes LMV, luego desarrollados por el RD 217/2008, de 15 de febrero, que establece el régimen jurídico de las empresas de inversión- puede extrapolarse al presente recurso en aquellos aspectos que como se verá resulta aplicable. Esta ha sido reiterada en las SSTS de 7 de julio de 2014, recursos 892/2012 y 1520/2012, y 8 de julio de 2014, recurso 1256/2012 ". Así y en concreto, como expresa la STS de 26/02/2015 : "deben ser rechazadas, sin necesidad de mayores consideraciones, las alegaciones del motivo segundo sobre la inaplicación al caso de esta normativa por razón de la naturaleza del contrato, pues se oponen a la doctrina de la citada STS num. 840/2013 y de las posteriores ya mencionadas, dado que en el anexo I de la Directiva MiFID se incluyen como instrumentos financieros, en la sección c) 4, los contratos de permuta financiera (swaps), cuyo sometimiento a la normativa indicada -como productos financieros complejos- no puede ser objeto de discusión tras la STJUE de 30 de mayo de 2013, caso Genil 48 S.L. (C- 604/2011 )".

Lógicamente, este razonamiento es también de aplicación al caso de autos aunque el contrato...

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