SAP A Coruña 228/2015, 30 de Junio de 2015

PonenteJOSE GOMEZ REY
ECLIES:APC:2015:1935
Número de Recurso174/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución228/2015
Fecha de Resolución30 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00228/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 174/2013

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª LORENA TALLÓN GARCÍA

SENTENCIA

Núm. 228/15

En Santiago de Compostela, a treinta de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000384/2012, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000174/2013, en los que aparece como parte apelante, D. Bernardino y Dª Amparo, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. SAGRARIO QUEIRO GARCÍA, y como parte apelada, BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARÍA RITA GOIMIL MARTÍNEZ; y siendo Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de marzo de 2013, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Bernardino y Dª Amparo contra BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., con imposición de costas a los demandantes".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Bernardino y Dª Amparo se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 28 de enero de 2015.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se pretendía la declaración de nulidad de dos contratos vinculados, denominados "contrato financiero a plazo" y "póliza de préstamo con garantía pignoraticia" suscritos por los litigantes el 27 de octubre de 2008, alegando la existencia de dolo o error en el consentimiento o la falta de causa.

Fundamento esencial de dicha decisión es que el tenor literal de los contratos eran claros, que no existe prueba alguna del dolo, ni siquiera por reticencia, que los litigantes habían suscrito anteriormente una operación similar, que se habían hecho a uno de los litigantes los test de idoneidad u conveniencia y que, en definitiva, no consta que en el momento de la contratación los demandantes, que no interesan la nulidad del contrato por infracción de normas imperativas, hubieran incurrido en error sobre la esencia del producto que suscribían. La nulidad del préstamo por falta de entrega del capital, equivalente a falta de causa, se descarta por existir un abono en cuenta de esa cantidad que se usa para constituir el depósito.

Frente a dicha resolución se alzan los demandantes alegando la existencia de error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia del dolo y del error, cuestionando que la existencia de un contrato anterior similar implique un entendimiento del producto o la existencia de información e impugnando el pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

Sobre el dolo como vicio del consentimiento cabe recordar, con la SAP de A Coruña de 10 de junio, de 2011, Sección 3ª, y abundando en lo mencionado en la sentencia apelada, que "según el artículo 1269 del Código Civil, «Hay dolo cuando, con palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes, es inducido el otro a celebrar un contrato que, sin ellas, no hubiera hecho». Se ha considerado que en un sentido muy amplio, dolo es todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio, aunque esto último no es exigible para que pueda considerarse que ha concurrido dolo. Es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se pone se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este vicio de la voluntad no es tanto el resultado, sino la maquinación utilizada para llegar a él.

El dolo, en nuestro Código Civil, tiene diversos significados y funciones. En éste y en el artículo 1270, se contempla el dolo desde una doble perspectiva: como vicio del consentimiento que permite pedir la anulabilidad del contrato (1269 y 1270-1); y como «culpa in contrahendo», que da origen a la responsabilidad (1270- 2). No debe confundirse el dolo con el error: (a) aunque el dolo de un contratante pueda inducir al error en el otro contratante; pues puede existir dolo y no causar error; (b) porque un error imputable al otro contratante no implica necesariamente una actuación dolosa de éste; y (c) porque los efectos jurídicos de uno y otro son distintos (el artículo 1107 del Código Civil dispone, en su párrafo segundo, que en caso de dolo responderá el deudor de todos los daños y perjuicios que conocidamente se deriven de la falta de cumplimiento de la obligación).

Nuestro Tribunal Supremo viene estableciendo [ Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011 (Roj: STS 2144/2011, recurso 1569/2007 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web de dicho Consejo, apartado Tribunal Supremo, jurisprudencia, base de datos), 5 de marzo de 2010 (Roj: STS 984/2010, recurso 2559/2005 ), 16 de febrero de 2010 (Roj: STS 554/2010, recurso 2400/2005 ), 30 de diciembre de 2009 (Roj: STS 8186/2009 ), 5 de mayo de 2009 (Roj: STS 2386/2009, recurso 786/2004 ), 11 de diciembre de 2006 (Roj: STS 7809/2006, recurso 239/2000 ), 6 de febrero de 2001 ( RJ Aranzadi 1005 ), 13 de diciembre de 2000 ( RJ Aranzadi 9333 ), 29 de diciembre de 1999 (RJ Aranzadi 9380 ), 27 de noviembre de 1998 ( RJ Aranzadi 9324 ), 23 de mayo de 1996 (RJ Aranzadi 4010 ), 8 de junio de 1995 (RJ Aranzadi 4637), entre otras muchas] que la apreciación del dolo requiere: (a) una conducta insidiosa dirigida a provocar la declaración negocial, una actividad con la intención o propósito de engañar a la otra parte; (b) que la otra voluntad negociadora quede viciada en su libertad y conocimiento por tal conducta; (c) que todo ello determine la actuación negocial; (d) que sea grave, es decir, que esa conducta sea la que genere la emisión de voluntad contractual; (e) que no se haya causado por un tercero, ni empleado por las dos partes contratantes; (f) puede consistir no sólo en la insidia o maquinación directa sino también en la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte ( dolo negativo), sin que ello lo pueda invalidar la confianza, buena fe o ingenuidad de la parte afectada; (g) y que se pruebe; dicha actividad dolosa ha de ser probada inequívocamente por quien lo alega, sin que basten meras conjeturas o indicios, pues el dolo no se presume, y debe ser demostrado de manera cumplida por quien lo alega, aunque pueda admitirse la prueba de presunciones".

No ha existido prueba del dolo, ni los datos que se indican en el recurso permiten presumir la concurrencia de ese vicio. La firma de un contrato anterior similar, cancelado con beneficios antes de suscribir los cuestionados, indica conocimiento del producto, no que fuera utilizado como "gancho". La confianza en la directora de la sucursal y el dolo no guardan relación. La falta de referencia en el contrato financiero al préstamo se subsana sobradamente con la carta que firmaron los demandantes afirmando conocer los riesgos del producto y la relación entre los dos contratos (documento 8 de la demanda, folios 73 y 74 de la causa). Los contratos fueron firmados por los demandantes, con la intervención de Notario (Documentos 1 y 2 de la demanda). Al Sr. Bernardino, demandante, se le hicieron los test de conveniencia e idoneidad con ocasión del anterior contrato similar, celebrado poco tiempo antes. Todos son indicios contrarios a la existencia del dolo, sobre el que no hay prueba alguna.

TERCERO

La resolución del siguiente motivo de impugnación exige partir de la sujeción de las operaciones litigiosas, dada la fecha de su concertación, a la Ley del Mercado de Valores y al el RD 217/08 sobre régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión y por el que se modifica parcialmente el Reglamento de la Ley 35/03 de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por RD 1309/05. Cabe reproducir sobre esta cuestión las consideraciones que para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR