SAP A Coruña 249/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteMANUEL CONDE NUÑEZ
ECLIES:APC:2015:1873
Número de Recurso50/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00249/2015

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 50/15

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 414/13

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 12 de A Coruña

Deliberación el día: 23 de junio de 2015

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 249/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

Mª JOSE PEREZ PENA

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a seis de julio de dos mil quince.

En el recurso de apelación civil número 50/15, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 414/13, sobre "Costas", seguido entre partes: Como APELANTES: DON Romeo y MAPFRE FAMILIAR S.A., representada por el/la Procurador/ a Sr/a. López Valcárcel; como APELADO: DON Jose María, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Rodríguez Siaba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NÚÑEZ.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, con fecha 20 de noviembre de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que con estimación sustancial de la demandada interpuesta por la representación procesal de don Jose María, debo condenar solidariamente a don Romeo y la aseguradora MAPFRE FAMILIAR al pago al actor de la cantidad de 5.622,55#, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora desde la fecha del accidente el

5 de enero de 2011 y hasta el completo pago; y con expresa imposición de las costas procesales causadas. "

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por los demandados que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de junio de 2015, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

I.- La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de A Coruña, de fecha 20 de noviembre de 2014, acordó en su parte dispositiva la estimación sustancial de la demanda interpuesta por la representación procesal de Don Jose María, condenando solidariamente a Don Romeo y la aseguradora MAPFRE FAMILIAR al pago al actor de la cantidad de 5.622,55#, con los intereses especiales del artículo 20 de la LCS respecto de la aseguradora desde la fecha del accidente, el

5 de enero de 2011, y hasta el completo pago; y con expresa imposición de las costas procesales causadas.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, en cuanto tienen interés para el presente recurso de apelación, las siguientes:

" PRIMERO.- Don Jose María presenta demanda en reclamación de 6.562,40 #, importe al que ascendería la correspondiente indemnización por lesiones sufridas en accidente de tráfico el día 5 de enero de 2011, cuando conduciendo el vehículo Opel Astra ....-LZC, sufrió una colisión en el cruce de la calle Juana de Vega con las calles Fonseca y Duran Loriga.

Afirma que el demandante circulaba por Elisabeth por el carril izquierdo y sentido hacia la Plaza de Pontevedra, habiendo vehículos parados a su izquierda, pero al acercarse al semáforo y ponerse en verde, continué la marcha, sucediendo que el vehículo contrario R-....-RM conducido por el demandado don Romeo y asegurado en la codemandada MAPFRE FAMILIAR COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S,A, hubo de saltarse el semáforo en rojo causando la colisión; sosteniendo que hubo un testigo del accidente que identifica como don Bruno .

La reclamación se corresponde con la afirmación de que por las lesiones, necesitó 18 días impeditivos y otros 59 no impeditivos hasta la curación con secuelas, consistentes en algias cervicales sin compromiso radicular valoradas en 4 puntos, aplicando un factor de corrección del 10% sobre todas las cuantías.

Se afirma que en los primeros días y por la precariedad laboral, se vio obligado a continuar trabajando, tratando los dolores con analgésicos; si bien no pudo aguantar más, y el día 26 de enero de 2011 acudió al Hospital Santa Teresa donde la diagnosticaron una contractura paravertebral, cervical y lumbar, recomendando reposo, tratamiento con medicamentos y revisión por traumatología, donde al día siguiente, le diagnosticaron un latigazo cervical de gradol, pautándole sesiones de fisioterapia, siendo revisado en fechas 24 de febrero de 2012 y 22 de marzo de 2012 en la que se le dio el alta.

Aporta la documentación médica, y sendos actos de conciliación con efectos interruptivos de la prescripción. "

" SEGUNDO.-La aseguradora demandada y el codemandado contestaron a la demanda oponiéndose, defendiendo que no fue el demandado quien se saltó el semáforo, sucediendo justo lo contario, y siendo el actor quien no respetó la luz roja del semáforo que le afectaba, por lo que defienden que se trata de un caso de culpa exclusiva de la víctima.

Señalan que no dan credibilidad al testigo del que habla la demanda y del que nada se dijo en las reclamaciones realizadas al tiempo de los actos de conciliación, surgiendo cuando se reitera que no se va asumir la reclamación.

Con apoyo en un informe pericial del Dr. Evaristo, se defiende que no hay relación de causalidad con las lesiones que aparecen a los 21 días del accidente, con lo que no se cumple el criterio cronológico al estimar que las pruebas de RX dieron un resultado normal, el diagnóstico de cervicalgia en grado 1 lo padece el 70% de la población, y ningún documento médico refiere un origen traumático, rechazando que los días de incapacidad puedan ser considerados como impeditivos, sin que las simples molestias ocasionales pueden estimarse constitutivas de secuela alguna. " " SEXTO.- Sobre las lesiones, los demandados han apoyado su oposición en el informe del Dr. Evaristo que fue ratificado en la sala.

El perito insistió en que en un esguince de grado I, así calificado cuando las únicas pruebas son los dolores subjetivos que refiere el paciente, se rompe la relación de causalidad al faltar el criterio cronológico en relación con la importancia de las lesiones si no se acude al médico en 24-48 horas, recordando que el paciente acudió a los 21 días del accidente.

Pero acertadamente, el letrado del actor le preguntó si el informe sería el mismo de conocer que el paciente estuvo tomando medicación y analgésicos, y acudió 21 días tarde cuando no soportó más el dolor, reconociendo que semejantes datos no los tuvo en cuenta, pero que los peritos deben tener valorar datos objetivos.

Sucede que también se practicó la testifical de quien dijo ser el jefe del actor, que explicó que le contaron el accidente y que terminó incluso cambiándolo de puesto de trabajo en los días sucesivos, por ser empleado de seguridad y no poder permanecer de pie; por lo que al margen de acudir al médico 21 días después del accidente, hay prueba de las molestias y de los problemas que arrastraba el actor tras el accidente.

Finalmente, el Dr. Justo que fue el traumatólogo que asistió al paciente, además de confirmar sus informes y de sostener que en principio actúa dando por hecho que los pacientes le relatan la verdad de sus antecedentes y molestias, terminó afirmando que no le parecía extraño acudir a los 21 días del posible accidente, tras haber tomado analgésicos y por no soportar los dolores, por lo que hay razones para entender acreditada la relación de causalidad. "

" SEPTIMO.- A partir de aquí, los documentos aportados por el actor acreditan una baja laboral entre el día 15 de febrero y el 4 de marzo de 2011, que suponen 18 días, mientras que los 59 días restantes desde el accidente hasta el alta médica el 22 de marzo, y salvo el intervalo de días de baja laboral, son reclamados como no impeditivos.

En materia de distinción entre días impeditivos y no impeditivos, este juzgado, que es consciente de los distintos criterios sobre la cuestión, viene resolviendo atendiendo a lo siguiente:

La sección 6° de la AP de A Coruña con sede en Santiago y cita de resoluciones que se recogen en la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2011 sección sexta vino sosteniendo que sentencias AP Asturias, Sec. 5ª S 13-6-2006, núm. 216/2006 y AP de la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial de A Coruña, de 26/10/2005 y 12/4/2006 que abordan específicamente la cuestión y estiman que es una interpretación inaceptablemente restrictiva el limitar la condición de impeditiva de la incapacidad temporal a aquélla que afecta a las parcelas de actuación más básicas o elementales del ser humano, que exigen prácticamente la asistencia de una tercera persona, como se propone>>.

Pero en el ámbito de la AP de A Coruña el juez que ahora resuelve estima también convincente la postura de la Sección 3ª cuando, por ejemplo en sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 reiterando muchas anteriores, ha resuelto en el siguiente sentido:

aquel en que la víctima está incapacitada para desarrollar su ocupación o actividad habitual. Expresión que en lugar de servir a la finalidad de aclarar conceptos, en realidad introduce más confusión...>>

artículo 3.1 del Código Civil ) es buscar una explicación a lo acontecido, su origen e intención del legislador. Al principio, como se dijo, solo se contemplaban los días hospitalarios y los no hospitalarios de incapacidad (valorándose aquellos en un 133% más que en éstos). Pero se consideró que con esta simple distinción no se contemplaban los supuestos actuales. Dejando al margen aquellas situaciones que se venían abonando como días hospitalarios aunque el paciente no estuviese ingresado (por ejemplo cuando tenía que guardar cama...

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