SAP Barcelona 788/2014, 1 de Octubre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER MOLINA GIMENO
ECLIES:APB:2014:14886
Número de Recurso99/2014
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS RáPIDES
Número de Resolución788/2014
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

Rollo de Apelación APFAL nº 99/2014-K

Procedimiento de Juicio de Faltas nº 153/2014.

Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca del Penedés.

SENTENCIA nº /2014.

En la ciudad de Barcelona, a uno de octubre de dos mil catorce.

En nombre de S.M. el Rey de España, visto en esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona constituido en Tribunal unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado don Francisco Javier Molina Gimeno, y en grado de apelación, Rollo de Apelación nº 99/2014-K, Juicio de Faltas núm. 153/2014 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vilafranca del Penedés, seguido por una presunta falta de hurto, del art. 623.1 del Código Penal, en el que han sido partes, en calidad de apelante, doña María Virtudes ; oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y, como apelado, dicho Ministerio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de mayo de 2014 el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilafranca, dictó sentencia en el meritado Juicio de Faltas cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debo condenar y condeno a María Virtudes como autora de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal, a la pena de 60 días multa a razón de una cuota diaria de 10 euros, mas el pago de las costas y en caso de impago de la multa, se producirá una sujeción a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53CP ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación doña María Virtudes asistida de la Letrada doña Marilyn Martín Lorente y admitido tal recurso en ambos efectos, habiéndose dado traslado a las demás partes, sin haber sido impugnado por el Ministerio Fiscal, los autos fueron elevados los autos a esta Audiencia, en la que tuvieron entrada el 15 de los corrientes. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

TERCERO

Se dan por reproducidos los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se reproducen los hechos probados de la resolución impugnada en atención al pronunciamiento que se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del de recurso es un supuesto error en la valoración de la prueba. Entiende la recurrente, en suma, que el juzgador ha dado más veracidad a la versión sostenida por la perjudicada y la testigo Sra. Araceli, que no a la versión exculpatoria, sostenida por la acusada.

Para la resolución del motivo del recurso es preciso atender las siguientes consideraciones: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E ., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre ó 61/2005, de 14 de marzo ), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16-10-2001, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum ) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).

  1. ) La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989 ) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 ó de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

  2. ) Respecto a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, STC 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: «de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad.

En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el art. 24.2 CE » (FJ 3; en igual sentido, SSTC 15/2007, de 12 de febrero,...

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