SAP Barcelona 170/2014, 23 de Abril de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución170/2014
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Fecha23 Abril 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 920/12

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 995/11

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 35 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 170/2014

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 995/11, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 35 de Barcelona, a instancia de la mercantil CMM, S.L., representada por el Procurador Don Miguel A. Montero Reiter y asistida por el Letrado Don José Manuel Roibas Vázquez, contra la mercantil SMITH & NEPHEW, S.A., representada por la Procurador Doña Laura Espada Losada y asistida por el Letrado Don Jordi Majem Cabra; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de julio de 2012, aclarada por Auto de 14 de septiembre de 2012, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

  1. - Estimar en parte la demanda formulad por CMM SL y condenar a Smith & Nephew SAU al pago de 100.960,56 Euros, con intereses legales desde la interpelación judicial (5 Octubre 2011).

  2. - No hacer imposición de costas".

La parte dispositiva del Auto de aclaración es del tenor literal siguiente: "Se corrige el error advertido en el Fallo debiendo condenar a Smith & Nephew S.A. al pago de 201.921,12 euros en favor de CMM S.L."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 18 de marzo de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente la Magistrado AMPARO RIERA FIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las mercantiles aquí litigantes suscribieron con fecha 1 de julio de 1997 un contrato de distribución, que fue posteriormente novado por otro de 7 de julio de 2008 y su Adenda, para la comercialización de productos de ortopedia y trauma, primero en exclusiva para determinadas provincias de Galicia, y después en concretos centros hospitalarios de toda la Comunidad Autónoma, y, al haberse producido la resolución unilateral del contrato por la mercantil demandada, mediante burofax de 2 de julio de 2010, la actora CMM, S.L. ejercita una acción de reclamación de indemnización por clientela, así como por los daños y perjuicios derivados de los gastos e inversiones exigidos por dicho contrato, y el lucro cesante por la pérdida del concurso del Complejo Hospitalario Universitario de Santiago de Compostela (CHUS).

La demandada, "Smith & Nephew, S.A.", reconoce el contrato litigioso, sin embargo entiende que es ineficaz por expiración del plazo pactado, que no ha sido renovado, lo cual se refuerza por la resolución contractual debida al incumplimiento por la actora del Objetivo Mínimo de Compras (OMC) para 2010, la conculcación del pacto de no competencia y el desprestigio de la imagen comercial del concedente. Rechaza que proceda la indemnización por clientela, expresamente renunciada en la cláusula 16-5, y señala que las cantidades solicitadas por daños y perjuicios, no se refieren a partidas que fueran destinadas de forma específica a la ejecución de dicho contrato, sin que proceda tampoco la cantidad reclamada por la pérdida del contrato en el CHUS, pues el compromiso adquirido se refiere únicamente a los contratos en ejecución.

Antes de pasar a resolver las concretas cuestiones controvertidas, el Sr. Magistrado de instancia destaca con precisión y detalle los hechos que resultan de la prueba aportada a la causa, y que constituyen los antecedentes básicos de qué partir para resolver las cuestiones controvertidas. Al no haberse discutido en los recursos de apelación interpuestos, se reproducen, dada su utilidad y su acierto, para centrar la situación de hecho existente entre las partes. Son los siguientes:

1) El 1 de julio de 1997, S&N suscribió con CMM un contrato de distribución en exclusiva para la comercialización, en las provincias de La Coruña, Lugo y Orense, de los productos de la línea de trauma y ortopedia de la marca Richard. Por entonces, CMM estaba implantada en Galicia como proveedor de productos cardiovasculares y de columna de la empresa Medtronic, de la que era distribuidor en exclusiva en la zona.

2) A finales de 2007 (el 21 de julio de 2008 se produce la fusión por absorción), S&N compra la multinacional Plus Orthopedic Holdings AG (en lo sucesivo Plus), dedicada a la fabricación y comercialización de productos de trauma y ortopedia, con lo que: (i) Adquirió a un competidor; y (ii) Se subrogaba en todos los contratos de Plus, incluida su línea de productos, de tal suerte que CMM resultaba distribuidor de los productos S&N y debía decidir qué hacer con los productos Plus, ambos de la misma gama de ortopedia.

3) Entre los comerciales de Plus en Galicia se encontraba D. Carlos María, que tenía suscrito un contrato de agente con Plus para toda Galicia de fecha 1 de Diciembre de 2005 con un plazo de duración de 5 años prorrogables, y que quedó integrado en la estructura organizativa de S&N. En suma, existía un distribuidor exclusivo de productos S&N para las provincias de La Coruña, Lugo y Orense y un agente de productos Plus para toda Galicia.

4) Fruto de la negociación entre las tres partes, se llegó a un acuerdo que se plasmó en un nuevo contrato de distribución con CMM y su Adenda, de 4 de julio de 2008, derogando o dejando sin efecto el anterior de 1997. En este nuevo contrato, la distribución no se realiza por territorios sino por centros hospitalarios, respetándose todos los Hospitales donde CMM venía comercializando el producto Richards y S&N para La Coruña, Lugo y Orense, añadiéndose la provincia de Pontevedra. Además, sin perjuicio del aumento del rappel, se le permite la venta del producto Plus en dichos centros, y, bajo ciertas condiciones, la venta de solo Plus a otros hospitales gestionados por D. Carlos María, obteniendo así el control de toda Galicia.

5) La colaboración comercial entre CMM y el Agente Sr. Carlos María, a fin de compaginar la distribución de ambas líneas de productos (S&N y Plus), no fue todo lo buena que sería deseable y dio lugar a frecuentes desencuentros que obligaron a S&N a intervenir.

6) El 1 de mayo de 2009, el contrato de agencia suscrito por S&N (en el que se subrogó por la absorción) con D. Carlos María a través de la sociedad Innovaciones en Ortopedia RENAC SL se resuelve con efectos 26 de marzo de 2010, a petición del agente, que pasa a integrarse como empleado en la plantilla de S&N. 7) El 27 de mayo de 2010, CMM solicita la renovación del contrato de distribución de 1 de julio de 1998, no es aceptada por S&N, que el 2 de julio siguiente le notifica la no renovación del mismo, de tal manera que el 2 de Agosto próximo queda extinguido, debido a que no se alcanza el OMC, la falta de confianza entre partes y de colaboración por parte de CMM con D. Carlos María . Subsidiariamente, se resuelve el contrato por haber incurrido CMM en otros incumplimientos graves, tales como haber conculcado deliberadamente el pacto de no competencia (Pacto 4.4 y 5.1), al haber efectuado ventas del producto en el Hospital de Barbanza adjudicado al Agente Sr. Carlos María, y el desprestigio de la imagen comercial ante terceros.

8) CMM tomó parte, antes de la extinción/resolución del contrato de distribución, en el concurso para la adjudicación del suministro de determinados productos de ortopedia en el CHUS, por lo que exigió de S&N la garantía del suministro para el caso de que le fuera adjudicado. S&N reiteradamente se lo negó en escritos de 16 de julio, 2 de agosto y 23 y 30 de septiembre, al tiempo que le interesaba se retirase del mismo. Desoyendo esta petición CMM se mantuvo en el concurso y la Mesa de Contratación, el 29 de septiembre de 2010, se lo adjudicó con carácter provisional. Finalmente, como el suministro no podía garantizarse, el Gerente General del CHUS le resolvió definitivamente el contrato el 18 de febrero de 2011.

SEGUNDO

A continuación, el Juzgador enumera y resuelve, con encomiable orden y precisión, cada una de las cuestiones controvertidas, y, en primer lugar, en cuanto al marco contractual, el Contrato de Distribución de 1 de julio de 2008 y su Adenda, rechaza la tesis de la actora, al entender que dicho contrato se firmó voluntariamente y la decisión de CMM de renovarlo purifica cualquier vicio que pudiera haber existido, indicándose expresamente en la cláusula 3 que el contrato sustituye, simplifica y deroga cualesquiera otros pactos, contratos y relaciones comerciales o profesionales, suscritos con anterioridad, si bien se indica en el punto 3.2 que la fecha de referencia para el cálculo de la antigüedad de la relación de distribución entre las partes sería el 1 de julio de 1997, lo cual es lógico teniendo en cuenta que la adquisición por S&N de Plus generaba una mayor complejidad al tener que encajar en su estructura organizativa al Agente Don Carlos María y CMM.

En segundo lugar, en cuanto a la terminación de dicho contrato, señala que la Cláusula 15, en lo que aquí interesa, establece como causas de terminación del contrato: a) la expiración del plazo de duración pactado por las partes (un año) o de cualquiera de sus prórrogas; b) el incumplimiento por cualquiera de las partes de alguna de las obligaciones contenidas...

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