SAN 51/2015, 2 de Julio de 2015

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2792
Número de Recurso268/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000268 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05691/2012

Demandante: FACASA S.L., Luis Miguel, Blas Y Gabino

Procurador: MARIA LUISA SANCHEZ QUERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

Madrid, a dos de julio de dos mil quince.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 268/2012 que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procuradora Dª. Maria Luisa Sánchez Quero, en representación de la entidad FACASA S.L., Luis Miguel, Blas y Gabino, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 5 de julio de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 11 de marzo de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 4 de julio de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso, y si el de conclusiones, las partes concretaron sus posiciones en sendos escritos, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 5 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad FACASA S.L. y de las personas fisicas, D. Luis Miguel, D. Blas y D. Gabino, en su condición de socios de las sociedades disueltas Promociones Amanecer S.A., Promociones Mediodia S.A., y Promociones Huerto de la Cruz S.A., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2012, desestimatoria de los recursos de alzada promovidos frente a resoluciones del Tribunal Económico Administrativo regional de la Comunidad Valenciana, de 24 de febrero de 2010, recaídas en los expedientes NUM000, NUM001 y NUM001, relativos al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003, siendo las cuantías de 1.568.369,43 #, 877.520,64 # y 1.584.811,41 #, respectivamente.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en la incoación de actas de disconformidad A02, nºs NUM002, NUM003 y NUM004, de 23 de diciembre de 2008, respecto de las tres entidades citadas, Promociones Amanecer S.L., Promociones Mediodia S.L., y Promociones Huerto de la Cruz S.L., en calidad de obligados tributarios, entidades que se disolvieron y liquidaron mediante escritura pública de 7 de julio de 2003, siendo los adjudicatarios de las tres entidades, la hoy recurrente FACASA S:L:, en un porcentaje del 98% y en cada una de las sociedades, una de las personas físicas anteriormente mencionadas en la proporción del 2% restante, excepto en la entidad Promociones Mediodia, en que Facasa fue adjudicataria del 99,57% y D. Luis Miguel del 0,43%.

Constan en el expediente los siguientes datos:

"Las actuaciones inspectoras se iniciaron en fecha 12 de febrero de 2008 y a los efectos del plazo máximo de duración de las mismas previsto en el artículo 150 de la LGT no se deben computar 24 días por no aportación de la documentación requerida y solicitud de aplazamiento entre el 14/10/08 y el 31/10/08, y por requerimiento a organismo público entre 11/11/08 y 18/11/08.

La actividad de los obligados tributarios fue la construcción y promoción de edificaciones, tal como se desprende de las escrituras de constitución y de las de 22 de octubre de 2002, de transformación en sociedades limitadas, declarando en el ejercicio 2001 en régimen general y en 2002 y 2003 en transparencia fiscal

Como consecuencia de las disoluciones la cuota de liquidación de los socios personas físicas se adjudica mediante abono de tesorería y al socio mayoritario (FACASA) se le adjudican los terrenos, Hacienda Pública retenciones, la Tesorería restante, así como la deuda que las entidades disueltas tenía con FACASA.

La Inspección considera que los contribuyentes (las entidades disueltas) no cumplen con los requisitos para ser consideradas como transparentes en los ejercicios 2002 y 2003 en base a una serie de circunstancias. Las entidades se constituyen el 17 de diciembre de 1985 y son dueñas proindiviso de un terreno en el casco urbano de Elche que se recalifica. Este proceso se inicia en 1999 por FACASA corno socio mayoritario de las entidades PROMOCIONES MEDIODÍA, PROMOCIONES HUERTO DE LA CRUZ y PROMOCIONES AMANECER, firmando un contrato privado por medio del cual las entidades venden el solar a FACASA con la condición suspensiva de que FACASA se convierta en agente urbanizador. A estos efectos 1999 se solicita del Ayuntamiento la concesión de agente urbanizador a FACASA así como alternativa del proyecto a realizar, aprobándose el 27 de noviembre de el proyecto de reparcelación y el plan de actuaciones integradas el 5 de enero de 2001 según la alternativa técnica presentada por FACASA. No obstante, el contenido del citado contrato no se lleva a cabo y los socios personas físicas de las tres sociedades transmiten a FACASA sus participaciones en el año 2001. A partir de dicha fecha se solicita la licencia de obras en fecha 2 de agosto de 2001, FACASA se da de alta en el lAE el 9 de septiembre de 2001 en promoción de edificaciones, la licencia de obras se concede el 8 de febrero de 2002 y se inician las obras de forma efectiva en el ejercicio 2002. La primera factura, por movimiento de tierras, es de 16 de mayo de 2002. Todas estas actividades se desarrollan antes de la disolución de las citadas entidades participadas el 7 de julio de 2003.

La Inspección considera que los contribuyentes (las entidades disueltas) no pueden considerarse como transparentes en los ejercicios 2002 y 2003 pues ejercen una actividad de promoción inmobiliaria al ser propietarias de un solar e iniciarse en dicho ejercicio la actividad de promoción inmobiliaria, iniciando la ejecución material de obras a través de otra sociedad; tienen además en su activo el terreno afecto a la actividad y existe vinculación entre FACASA y las sociedades propietarias del referido terreno. FACASA opta por comprar las participaciones a los socios propietarios de dicho terreno para hacerse con él sin coste fiscal alguno para aquéllos, al ser los socios de las entidades propietarias del terreno personas físicas se ven beneficiadas de los coeficientes de abatimiento, con lo que la fuerte plusvalía derivada de la recalificación del Ayuntamiento se elimina.

Por ello la Inspección entiende que los contribuyentes (las entidades disueltas) no puede acogerse al régimen previsto en la Disposición Transitoria 2a de la Ley 46/2006 y beneficiarse de la no tributación derivada de renta generada como consecuencia de su disolución y liquidación por la diferencia entre los valores contable y de mercado del activo que figura en los balances de disolución. Y ello porque no pueden ser consideradas como entidades transparentes ya que no cumplen con el requisito de que más del 50 % de su activo no esté afecto a la realización de una actividad económica, toda vez que el terreno está en su activo y, por tanto, el 100% del mismo está afecto a dicha actividad económica. Además, desde el punto de vista contable el solar debería figurar en la cuenta de existencias.

En base a lo anterior la Inspección regulariza integrando en la base imponible de los obligados tributarios, de conformidad con el artículo 15.3 de la Ley 43/1995, la diferencia entre el valor normal de mercado (considerando correcto el declarado en las escrituras de disolución) y su valor contable, lo que determina una nueva base imponible comprobada a la que se aplica el tipo establecido para las empresas de reducida dimensión. Resultan de ello las deudas tributarias cuantificadas en el encabezamiento.

Dichas liquidaciones fueron notificadas el 26 de febrero de 2009 a FACASA y al resto de personas físicas sucesores de los contribuyentes (las entidades disueltas)".

Frente a los respectivos Acuerdos de liquidación se interpusieron reclamaciones económico administrativas ante el TEAR de la Comunidad Valenciana que las desestimó mediante resoluciones de 24 de febrero de 2010.

Contra estas últimas se interponen recursos de alzada que son desestimados por el Acuerdo del TEAC objeto...

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