SAN 48/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteFELISA ATIENZA RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:2711
Número de Recurso293/2012

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000293 / 2012

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05972/2012

Demandante: INMOBILIARIA DEL NOROESTE S.L.

Procurador: MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ

  2. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

    Dª. TRINIDAD CABRERA LIDUEÑA

    Madrid, a nueve de julio de dos mil quince.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 293-12 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles GonzálezCarvajal, en nombre y representación de la entidad mercantil INMOBILIARIA DEL NOROESTE S.L. frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de Madrid en materia de Impuesto sobre Sociedades (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho) siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. FELISA ATIENZA RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 25 de julio de 2012 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 10 de mayo de 2013, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 20 de junio de 2013 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones en sendos escritos de conclusiones; quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 25 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 2 de julio de 2015 en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, por la representación de la entidad INMOBILIARIA DEL NOROESTE S.L., la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de abril de 2012, estimatoria del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT contra Acuerdo de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT en La Coruña, de 2 de marzo de 2010, dictado en ejecución de la resolución del TEAC de 9 de octubre de 2008, en la que se dispone la devolución derivada de la solicitud de rectificación de autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001, por importe de 1.899.611 #.

SEGUNDO

Las anteriores actuaciones administrativas tienen origen en una operación de escisión total de la entidad Inmobiliaria del Noroeste (INOSA), en fecha 26 de enero de 2001, que se escindió en otras cinco entidades, entre las que se encuentra Inmobiliaria del Noroeste S.L., (INOSL) y que se acogió al régimen especial de escisiones previsto en el Capitulo VIII, Titulo VIII de la ley 43/1995. A los efectos que nos interesan, conviene destacar los siguientes hechos:

  1. Relativos al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2001:

    1. ) Las actuaciones inspectoras iniciadas el 11 de noviembre de 2003, en relación al IS de la entidad INOSA del ejercicio 2001, dieron lugar a la incoación de un acta de disconformidad el 4 de febrero de 2005, a nombre de INOSL, en calidad de beneficiaria de INOSA, en virtud de la cual se integró en la base imponible del ejercicio 2001, la diferencia entre los valores de mercado de los elementos transmitidos en virtud de la escisión total y su valor contable, siendo la deuda tributaria inicialmente regularizada de 5.676.600,32 #.

    2. ) Mediante Acuerdo de liquidación notificado el 18 de marzo de 2005, se confirma la propuesta de liquidación modificando los intereses de demora. El motivo de la regularización era la negativa a aplicar el régimen especial de fusiones a la escisión total.

    3. ) Interpuesta reclamación económico administrativa ante el TEAC, al tiempo que se solicita la suspensión de la tramitación hasta que concluya la tasación pericial contradictoria solicitada. Una vez emitidos los dictámenes periciales, el 18 de mayo de 2006, la anterior liquidación es sustituida por otra de acuerdo con los valores resultantes de la pericial contradictoria, resultando una deuda tributaria por importe de 3.176.811,92 #.

    4. ) Frente al Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición promovido por INOSL, se interpuso reclamación económico administrativa ante el TEAC que fue desestimada el 2 de marzo de 2007.

    5. ) Contra esta última se interpuso por la interesada recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recurso 199/2007, que fue parcialmente estimado por sentencia de 23 de septiembre de 2010, anulatoria de la resolución recurrida al considerar de aplicación parcial el régimen especial de fusiones. 6º) Interpuesto recurso de casación, por Auto de 14 de enero de 2012, el Tribunal Supremo declara desierto el recurso preparado por el Abogado del Estado.

    6. ) El 24 de mayo de 2011, el Jefe de la Oficina Técnica dicta Acuerdo de ejecución de sentencia, ordenando dar de baja la liquidación por importe de 3.866.354,18 #, y proceder a la devolución de los

      2.731.717,6 # en su dia ingresados, junto con los correspondientes intereses de demora, por importe de 178.960,59 #.

    7. ) El 16 de junio de 2006, INOSL había presentado solicitud de rectificación de autoliquidación con devolución de ingresos indebidos, a resultas de la liquidación practicada a INOSA por el IS 2001, que en un primer momento fue rechazada por la Dependencia de Gestión Tributaria por Acuerdo de 7 de marzo de 2007.

    8. ) El 7 de junio de 2007 interpone contra el Acuerdo desestimatorio de la solicitud de rectificación, una reclamación económico administrativa que fue estimada en parte por resolución del TEAC de 9 de octubre de 2008. El TEAC ordena a la Oficina gestora proceder a la devolución del ingreso que resulte indebido en INOSL como consecuencia de la liquidación girada a INOSA, en el ejercicio 2001, y previa comprobación de la duplicidad de la tributación alegada.

      El Abogado del Estado reconoce que ciertamente de la autoliquidación del sujeto pasivo resultaba una doble imposición sobre unas mismas plusvalías, las que tributaron en INOSL en el ejercicio 2001 generadas por la enajenación de los inmuebles recibidos de INOSA con motivo de su escisión, plusvalías que a su vez se liquidaron por la Inspección a esta última, al denegarle la aplicación del régimen especial del Titulo VIII, Capitulo VIII de la ley 43/1995.

    9. ) El 2 de marzo de 2010, la Dependencia de Gestión de la Delegación de la Coruña de la AEAT, previo informe favorable de la Dependencia de Inspección, de fecha 23 de febrero de 2010, dictó Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC de 9 de octubre de 2008, reconociendo el derecho de INOSL a la devolución de 1.899.611,04 #, más los intereses de demora de 802.715,77 #.

    10. ) El 20 de julio de 2011, el Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT interpone recurso extraordinario de revisión contra el Acuerdo de ejecución de la resolución del TEAC de 9 de octubre ordenando la devolución.

    11. ) El 10 de noviembre de 2011, el Departamento de Gestión Tributaria recibe el escrito del TEAC dándole traslado del expediente y el 30 de noviembre el Director del Departamento se ratifica en las alegaciones efectuadas en el escrito de interposición.

    12. ) El 26 de abril de 2012 el TEAC estima el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Director del Departamento y anula la resolución del TEAC de 9 de octubre de 2008.

    13. ) Dicho Acuerdo del TEAC es ejecutado por la Dependencia Provincial de Gestión de La Coruña y notificado a la actora el 2 de julio de 2012. En el referido Acuerdo se dicta liquidación por importe de

      2.945.041,28 #.

  2. En relación al IS del ejercicio 2003.

    1. ) La comprobación de la Inspección respecto de INOSL del ejercicio 2003, concluye con la incoación de un acta de conformidad, en la que se reconoce la existencia de una doble imposición si se gravaran los beneficios obtenidos en 2003 con la venta de determinados inmuebles, (obtenidos en la escisión de INOSA en 2001), por la diferencia entre el valor de adquisición declarado por INOSL y el de adquisición según el valor de mercado que le fue atribuido por la Inspección, por lo que el Actuario practica un ajuste negativo en la base imponible con propuesta de 97.706,68 # a devolver. Esta liquidación era de carácter provisional unicamente en relación a la reducción de la base imponible motivada por la valoración de los bienes adquiridos por el sujeto pasivo en la operación de escisión.

  3. En relación al IS del ejercicio 2004.

    1. ) El procedimiento de Inspección en relación...

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