SAP Barcelona, 6 de Noviembre de 2002

PonenteALBERT PONS VIVES
ECLIES:APB:2002:11098
Número de Recurso416/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA

Ilma. Sra. Presidente

Dña. Elena Guinduláin Oliveras

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Augusto Morales Limia

D. Albert Pons Vives

Barcelona, seis de noviembre de dos mil dos

VISTO ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial

de Barcelona en presente Procedimiento Abreviado n°

327/98, Rollo de Apelación n° 416/02, procedente del

Juzgado de lo Penal n° 1 de Barcelona, sobre delitos de

falsedad de documento y tenencia ilícita de armas,

siendo parte apelante D. Agustín , representado por

el Procurador D. Alberto Inguazo Tena y defendido por el

Abogado D. Francisco J. Díez Aparicio, y como parte

apelada el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente de la

presente resolución el Ilmo. Sr. D. Albert Pons Vives,

quien expresa el parecer del Tribunal.ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El 2 de junio de 2000 el Juzgado a quo dictó Sentencia en el presente Procedimiento Abreviado, cuyo fallo damos por reproducido por motivos de economía procesal.

Segundo

Contra la anterior resolución, interpuso recurso de apelación D. Agustín el 12 de febrero, teniendo su entrada las actuaciones en esta. Sección el 13 de junio de 2002.

HECHOS PROBADOS

Único.- Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El apelante impugna la Sentencia del Juez a quo por considerar que concurre una errónea valoración de las pruebas, en cuanto a la apreciación del subtipo agravado del delito de tenencia: ilícita de armas, consistente en que la arma tenga alterados o borrados los números de fábrica, número primero del apartado segundo del articulo 564 del Código Penal, ya que considera que no ha existido prueba referente al conocimiento por parte del apelante de dicho elemento del subtipo agravado.

El recurso de apelación contra las Sentencias dictadas por los, jueces de lo Penal en el Procedimiento Abreviado permite su impugnación por errónea valoración de las pruebas, apartado segundo del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sin embargo, las pruebas se han practicado ante el Juez a quo según los cardinales principios de oralidad, inmediación y contradicción, artículos 120 de la Constitución, 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 793 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así pues, deberemos considerar que concurre tal errónea valoración de las pruebas cuando aparezca una clara contradicción entre su resultado y los hechos que el Juez a quo ha considerado acreditados para formular su convicción, artículo 741 en relación con el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el presente caso, debemos considerar que sin perjuicio de que resulta acreditado objetivamente que la numeración de la persona intervenida estaba borrada, según el informe pericial de balística, folio 205 de las actuaciones, resulta más dudoso que el apelante tuviese conocimiento sobre tal extremo, ya que en su declaración en el acto del juicio, el acusado manifestó que "en el registro realizado en la calle Piquer encontraron la pistola en la habitación donde dormía. Que no la llegó a tocar. Que la encontró y se la quedó con una bolsa y no llegó a tocar.". Asimismo, tampoco hay elementos en las declaraciones de instrucción que permitan sostener que el acusado conocía que los números de serie dicha arma estaban borrados, ya que en su declaración ante el Juez de Instrucción de 25 de noviembre de 1996, folio 53 vuelto, manifestó que "le consta que en dicho domicilio se ha encontrado una pistola, la cual la recogió el jueves inmediatamente anterior a su detención de al lado de unos contenendores, frente a su domicilio, significando que estaba en el interior de un paquete que vio que dejaba allí unos individuos que viajaban en un coche. Recogió el paquete aún sin conocer su contenido y cuando lo abrió ya en su domicilio comprobó que era una pistola y guardó el paquete lejos de los niños que conviven allí.". Por otra parte, en su declaración ante el Juez de Instrucción de 19 de noviembre de 1996, folio 160 vuelto, manifestó que "el declarante el día anterior había encontrado la pistola y que nunca llegó a tocarla que supuso que la pistola era buena pese a que no llegó a tocarla, y que en España era delito tener una pistola buena sin licencia.".

El Juez a quo justifica la apreciación del subtipo agravado consistente en que la arma tenga borrados los números de serie, en la posesión de la misma por parte del apelante, Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia apelada. Sin embargo; consideramos que este no constituye un hecho base suficiente para poder inferir a partir del cual, id quod plerumque accidit, la concurrencia del subtipo agravado, artículo 387 en relación con el artículo 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000. El dolo no debe alcanzar sólo los elementos esenciales del tipo, artículos 5 y 10 del Código Penal, sino que también debe expandirse a la concurrencia de circunstancias agravantes, artículo 22 del cuerpo penal material, y también de subtipos agravados, vide artículo 65 del cuerpo penal material, ya que la apreciación de subtipo agravado o una circunstancia agravante atendiendo a elementos meramente objetivos, sin apreciar cuál ha sido el dolo del sujeto activo, implicaría una acentuación de la pena con infracción del cardinal principio de culpabilidad penal. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo 227811993, de 13 de octubre, que interpretaba los artículos 254 y 255 del Código Penal de 14 de septiembre de 1973, con un contenido similar al artículo 564 del vigente Código Penal.

Así pues, debemos discrepar de la apreciación del Juez a quo, ya que en el Fundamento de Derecho quinto de la Sentencia apelada argumenta la apreciación del subtipo agravado del número primero delapartado segundo del artículo 564 del Código Penal en base a la tenencia de la arma por parte del apelante, extremo que consideramos insuficiente para acreditar los elementos volitivos y cognitivos de la acción típica con respecto a dicho subtipo agravado.

Segundo

Asimismo, el apelante impugna la apreciación por parte del Juez a quo del subtipo agravado previsto en el número tercero del apartado segundo del artículo 564 del Código Penal, referente a que la arma de fuego haya sido transformada, modificando sus características originales. El apelante considera que la rosca exterior de 1,28 mm de longitud que presentaba el cañón en el extremo de la boca de fuego, así como el rebaje...

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