SAP Barcelona 30/2003, 14 de Enero de 2003

PonentePEDRO MARTIN GARCIA
ECLIES:APB:2003:220
Número de Recurso22/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución30/2003
Fecha de Resolución14 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 30

Iltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Javier Arzúa Arrugaeta

Don José Carlos Iglesias Martín

En Barcelona, a catorce de Enero del dos mil tres

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 510/00. Rollo de Sala núm. 22/03, sobre delito de robo con intimidación en las personas, procedente del Juzgado de lo Penal n°. 2 de los de Terrassa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, Don Juan Antonio , representado por el Procurador Don Joaquím Tarin Bellot y defendido por el Letrado Don Fermín Gavilán Pasaron, y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo

-- Con fecha 18 de Julio del 2002, y por el Juzgado de lo Penal n°. 2 de los de Terrassa, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 510/00, cuyo fallo se da aquí igualmente por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero

-- Apelada la sentencia por Don Juan Antonio , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, en la que tuvieron entrada el día 13 de Enero del 2003, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

-- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en lo que no se opongan a los que a continuación se consignarán.

Segundo

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia -- sea Juez de Instrucción o Juez de lo Penal --, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquél, apreciando además las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral.

Tercero

-- El primer motivo del recurso interpuesto por Don Juan Antonio denuncia infracción de ley, por aplicación indebida de las previsiones del art. 22 núm. 8° del Código Penal, con base en entender que al no constar probada la fecha en que dejó extinguida la pena de tres años de prisión que le fue impuesta por sentencia firme de 29 de Mayo de 1992 debe entenderse, en su beneficio y de conformidad a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (con cita de la s. de 14 de Junio de 1999), que tal antecedente se hallaba cancelado en la fecha de comisión de los hechos delictivos enjuiciados.

De la lectura del apartado 1. del tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada se desprende que la Juez 'a quo' ha entendido que no podían considerarse cancelados los antecedentes penales representados por la sentencia firme de 29 de Mayo de 1992 al interpretar que la fecha de comienzo de cumplimiento de la pena de tres años impuestas en dicha sentencia coincidía con la fecha de firmeza, por lo que, en consecuencia, la extinción de la pena impuesta se produjo el día 29 de Mayo de 1995, fecha a partir de la cual debían computarse los tres años previstos en el art. 118 núm. 3° del derogado Código Penal de 1973, por lo que habiendo ocurrido los hechos de autos el 29 de Abril de 1998 aún no había transcurrido el plazo legal que permitiría tener por cancelados los precitados antecedentes penales.

El razonamiento de la Juez 'a quo' sería aceptable si constara probado que Don Juan Antonio no había sufrido ningún día de prisión preventiva por la causa núm. 299/91 del Juzgado de lo Penal n°. 2 de los de Burgos, en la que se dictó la sentencia firme en 29 de Mayo de 1992, pero no en el caso de que el hoy recurrente hubiera sufrido prisión preventiva por tiempo superior a treinta y dos días, pues en tal caso la extinción de la pena impuesta se habría producido, como máximo, el 28 de...

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