STSJ Cataluña 157/2006, 14 de Febrero de 2006

PonenteALICIA ESTHER ORTUÑO RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2006:2154
Número de Recurso338/2003
Número de Resolución157/2006
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 157/2006

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DOÑA ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ

En la Ciudad de Barcelona, a catorce de febrero de dos mil seis.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el Procedimiento Ordinario nº 338/2003, interpuesto por ALIMENTOS BIOLÓGICOS OLEANDER S.A., representada por el Procurador D. ANTONIO ANZIZU FUREST y asistida por el Letrado D. IGNACIO Mª BARROSO SÁNCHEZ-LAFUENTE, contra la OFICINA ESPAÑOLA DE PATENTES Y MARCAS, representada y asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y contra la entidad SOCIETÉ DES PRODUITS NESTLÉ S.A. Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª ALICIA ESTHER ORTUÑO RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El citado Procurador, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 21 de enero de 2003 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, por la cual se estimó el recurso de alzada interpuesto por Nestlé frente a la resolución de 5 de noviembre de 2001, anulando la concesión de la marca 2.363.786 "Magicao Oleander", mixta, para distinguir productos de la clase 30.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Por Auto de 23 de marzo de 2004 se denegó el recibimiento del pleito a prueba, y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la LEC, se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día diez de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso se impugna la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas dictada el 21 de enero de 2003, por la que se estima el recurso de alzada interpuesto por la representación de la entidad "Societé des Produits Nestlé S.A.", contra la resolución de 5 de noviembre de 2001, la cual otorgó a la sociedad "Alimentos Biológicos Oleander S.A." la marca 2.363.786, "Magicao Oleander", mixta, para distinguir productos de la clase 30, anulando por tanto su concesión, por considerar que existe parecido con las marcas prioritarias 190.960 (Maggi) y 375.835 (mixta, MAGGI), titularidad de Nestlé, con un posible aprovechamiento indebido de la reputación.

La parte recurrente interesa se anule la resolución impugnada, y que se conceda a su representada la marca 2.363.786, sosteniendo que la comparación entre los signos distintivos debe realizarse en su conjunto, y que entre la marca interesada y las marcas 190.960 y 375.835, existen suficientes diferencias fonéticas, gráficas, conceptuales y aplicativas, que le otorga a cada una de ellas entidad propia, y sin que exista un aprovechamiento indebido de la reputación de dichas marcas oponentes, debido al crédito y prestigio adquirido por la actora.

La Oficina Española de Patentes y Marcas se opone al recurso planteado de adverso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, ya que hay una semejanza fonética, gramatical y aplicativa entre las marcas, produciendo confusión entre los consumidores, e incurriendo en la prohibición del aprovechamiento de la reputación alcanzada por las marcas ya registradas "Maggi".

SEGUNDO

La resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas, de 21 de enero de 2003, fundamenta la estimación del recurso de alzada en que «la aplicación al presente caso de estas pautas legales lleva a la conclusión de que concurren en él los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el art. 12.1 citado (en referencia a la Ley 32/1988, de 10 de noviembre ), por existir entre los distintivos enfrentados, "MAGICAO OLEANDER MIXTA" para diversos productos alimenticios de la clase 30 entre los que ha reivindicado el cacao, productos de confitería y especias, y marcas internacionales oponentes "MAGGI" nº 190.960 para productos alimenticios y condimentos en clase 30 y nº 375.835 para productos coincidentes protegidos por la recurrida, una evidente similitud, así como una manifiesta relación entre las áreas comerciales en las cuales despliegan sus efectos. En efecto, todas ellas coinciden en la protección de productos alimenticios, y siendo coincidentes algunos de los reivindicados, lo que exigía para la posible compatibilidad de las marcas, una disparidad tal de sus respectivos signos, que no existiera el menor riesgo de error o asociación indebida entre ellas, y sin embargo al ser comparadas en su integridad se perciben mutuamente evocativas y confundibles por la presencia en la recurrida de "MAGI", que en su versión fonética engloba íntegramente a las marcas oponentes "MAGGI", resultando incompatibles por su coincidencia aplicativa no compensada por una disparidad suficiente de los signos. En la comparación efectuada se ha tenido presente los signos enfrentados también en su versión gráfica, en la que resalta sobremanera el término "MAGICAO" del conjunto mixto MAGICAO OLEANDER, por haber sido adoptado en lugar preeminente y resaltado en el conjunto por el tamaño y presentación de las letras, de modo que el primer impacto visual perceptible es MAGICAO. Por otra parte, la desinencia"CAO" sugestiva del cacao y sus derivados hace recaer aún más si cabe la fuerza distintiva en el término inicial MAGI, sin que la presencia de OLEANDER logre desvirtuar definitivamente el grado de parecido existente entre ellos (...) Que dada la notoriedad del signo "MAGGI", y el grado de similitud apreciado en la recurrida, si se percibe con ella un posible aprovechamiento del prestigio y difusión de la marca notoria, debiendo ser también rechazado su acceso a registro por aplicación del art. 13 c) de la Ley de Marcas , porque el término OLEANDER no logra desvirtuar su asociación con las marcas notorias MAGGI.»

TERCERO

El Tribunal comparte este razonamiento que se extrae de la interpretación del art. 12.1 de la Ley 32/1988, de 10 de noviembre , de Marcas,...

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