ATS, 1 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala y Sección del Tribunal Supremo dictó Sentencia, de fecha 16 de octubre de 2014, en el recurso de casación, número 3980/2012 , interpuesto por Dª Concepción Villaescusa Sanz, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA) , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 821/2005 , seguido contra la Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, de 12 de marzo de 2004, por la que se regulan la declaración de comienzo, modificación y cese de las actividades que determinan la sujeción a los impuestos sobre vertidos a las aguas litorales, sobre depósitos de residuos radioactivos y sobre depósito de residuos peligrosos.

La sentencia tiene la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación, número 3980/2012 , interpuesto por Dª Concepción Villaescusa Sanz, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA) contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso administrativo número 821/2005 , con condena en costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho."

Y en el último de los Fundamentos de Derecho se señala: " Al no prosperar ninguno de los motivos formulados, el recurso ha de ser desestimado, lo que ha de hacerse con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita los derechos de la parte recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 8.000 euros."

SEGUNDO

La Letrada de la Junta de Andalucía presentó escrito en 6 de marzo de 2015, al que, a efectos de tasación de costas, acompañaba minuta de honorarios, por importe de 8.000 euros.

TERCERO

La Señora Secretaria practicó tasación de costas, con fecha 11 de marzo de 2015, por importe de 8.000 euros.

CUARTO

Dado traslado de la tasación de costas a las partes, la Procuradora de los Tribunales Dª María Concepción Villaescusa Sanz, actuando en nombre de ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), mediante escrito presentado en 1 de abril de 2015, procedió a su impugnación, que fue desestimada por Decreto de 11 de marzo de 2015.

QUINTO

No conformándose con el Decreto dictado por la Señora Secretaria, ASOCIACION ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELECTRICA (UNESA), representada por la Procuradora Dª María Concepción Villaescusa Sanz, interpone contra el mismo recurso de revisión, por medio de escrito presentado en este Tribunal en 18 de mayo de 2015, en el que solicita, se declare excesiva la minuta de honorarios del Abogado del Estado (SIC), señalando como correcta la de 2.500 € y, de forma subsidiaria, la de 6.000€, al existir proporcionalidad con otros asuntos similares resueltos por esta Sección, y todo ello con expresa imposición de costas al Letrado minutante, al no admitir la reducción solicitada.

SEXTO

Dado traslado del escrito a la Junta de Andalucía, por el Letrado de su Servicio Jurídico se presentó escrito en 27 de mayo de 2015, solicitando se mantenga la tasación de costas practicada por la Srª Secretaria.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de revisión se funda en que, en el Decreto impugnado no han tenido en cuenta las excepciones que según una amplia jurisprudencia deben conllevar a la reducción de costas y en concreto:

-La cuantía del procedimiento, que es de 18.000 €.

-El escaso trabajo realizado por el Letrado de la parte recurrida en su escrito de oposición (se sufre el error de mencionar al Abogado del Estado).

-Falta de proporcionalidad en relación con el importe de las costas impuestas por esta Sección en asuntos similares.

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía opone que la cuantía era indeterminada, al impugnarse una disposición de carácter general; que en el escrito de oposición se llevó a cabo una crítica completa y detallada de los motivos esgrimidos de contrario en la casación y que la proporcionalidad ya ha sido valorada por la Sala, al dictar la sentencia en que se contiene la condena en costas.

TERCERO

La cantidad de 8.000 euros que figura en la minuta presentada, y acogida por la tasación efectuada por la Sra. Secretaria, está en el límite fijado en el Fundamento de Derecho Séptimo de la Sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 2014 , como cantidad máxima a abonar por la parte recurrente a la parte recurrida, limitación que se estableció de conformidad con el articulo 139.3 de la LRJCA .

Sentada esta premisa, la cuestión suscitada en presente recurso es la de si, fijado en la sentencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse que una minuta que no sobrepasa el límite fijado en la sentencia puede considerarse excesiva, y si, en su caso, puede resultar correcto que mediante una resolución posterior, en el incidente de impugnación de costas por excesivas, pueda, en definitiva, llegarse a tal consideración.

Pues bien, reiterada jurisprudencia de esta Sala (Autos de 22 de junio de 2006 dictado en recurso de casación 4987/2001 ; de 26 de septiembre de 2008 dictado en recurso de casación para unificación de doctrina 68/2002 ; de 16 de octubre de 2008, dictado en recurso de casación 4609/2002 ; de 9 de julio de 2009 dictado en recurso 1863/2006 y de 14 de julio de 2010 dictado en recurso 4534/2004 ) ha venido señalando que la fijación en sentencia o auto de la cuantía de las costas que pueden ser reclamadas por la parte beneficiada de las mismas, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , hace inviable la reducción de la misma, ya que la Sala, al fijarlas, ya tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el Letrado de la parte recurrida.

Exponente de esta línea jurisprudencial es el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 20 de noviembre de 2014, dictado en el recurso 52/2012 , en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dice:

"Por otra parte, constituye doctrina reiterada de esta Sala (por todos, AATS de 10 de julio de 2008 -recurso de casación 5784/2004 - y de 11 de noviembre de 2011 -recurso de casación 5572/2008 -) que, salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe. En este caso, las razones alegadas son insuficientes para reducir la cuantía de las costas establecida en la sentencia y, si bien es cierto que esa cantidad se fijó como cantidad máxima (lo que no excluye que, en ciertos y justificados casos, el importe final haya de señalarse en cantidad menor) también lo es que, en el presente caso, no se da ninguna circunstancia que imponga una modificación pues la naturaleza del asunto y el trabajo desarrollado por el Abogado del Estado son las razones tenidas en cuenta al fijar la cuantía máxima de las costas en la propia sentencia siguiendo el criterio expresado para asuntos similares, pues el que refleja el Colegio de Abogados en su dictamen es meramente orientativo y no vinculante para esta Sala."

En el presente caso, no concurre ninguna circunstancia que de modo excepcional permita acceder a lo solicitado por la parte recurrente.

En efecto, la cuantía, complejidad del procedimiento y trabajo realizado por la Letrada de la Junta de Andalucía son circunstancias que se tienen en cuenta en la sentencia, al fijar el importe máximo de las costas procesales.

Por otra parte, no puede invocarse el principio de proporcionalidad, sirviéndose de la cita de otras sentencias de esta Sección, en las que se ha fijado como cantidad máxima la de 6.000 euros, porque en ellas, al igual que en la que ha dado lugar al presente incidente, se tuvieron en cuenta las circunstancias antes expresadas, que naturalmente son diferentes en cada caso.

CUARTO

Procede, pues, desestimar el recurso de revisión y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero, de la Ley de esta Jurisdicción , imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del precepto citado, fija en 600 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión, con imposición de costas procesales al recurrente y limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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