STSJ Andalucía 2218/2012, 13 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2218/2012
Fecha13 Julio 2012

1 SENTENCIA Nº 2218/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 821/2005

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

D. MANUEL LOPEZ AGULLO

MAGISTRADOS:

D.FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

Dª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSE BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

PLENO

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga, 13 de julio de 2012

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 821/2005 interpuesto por ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE LA INDUSTRIA ELÉCTRICA ( UNESA ), representada por el Procurador D. JUAN ANTONIO CARRIÓN CALLE, contra CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representado/a por LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO .

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Carrión Calle, en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra Orden de 12 de marzo de 2.004 de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, registrándose con el número 821/2005 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la Orden de 12 de marzo de 2.004, conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la que se regula la declaración de comienzo, modificación y cese de las actividades que determinan la sujeción a los impuestos sobre vertidos a las aguas litorales, sobre depósitos de residuos radiactivos y sobre depósito de residuos peligrosos..

Fundamenta la Asociación recurrente, su pretensión impugnatoria, en esta vía jurisdiccional, circunscribiéndola únicamente a la regulación del Impuesto sobre Depósitos de Residuos Radiactivos; basándose, fundamentalmente, en mantener la nulidad de la referencias contenidas en la Orden impugnada por ser inconstitucional la Ley 18/2003 (artículos 56 a 64 ), que le sirve de cobertura, y por considerar que la creación del referido Impuesto por la Comunidad Autónoma de Andalucía viene a infringir la Ley Orgánica Comunidades Autónomas de 22 de septiembre de 1980. Viniendo a solicitar el dictado de sentencia por la que se declaren nulas todas las referencias al Impuesto de Depósito de Residuos Radiactivos contenidas en la Orden objeto del presente recurso.

Por su parte, la Comunidad Autónoma demandada, viene a mantener el ajuste a derecho de la citada Orden; solicitando el dictado de sentencia desestimatoria de las pretensiones de la parte recurrente.

SEGUNDO

Pues bien, centrados los términos del debate, hemos de comenzar a examinar los argumentos impugnatorios esgrimidos por la parte recurrente y así, muy en concreto, los que hacen referencia a que la norma en la que se ampara, la Ley 18/2003 - arts. 56 a 64 - es inconstitucional por carecer la Comunidad Autónoma de Andalucía de la potestad para crear el tributo objeto de impugnación - art. 156 de la C.E . en conexión con el 149.1.25ª y el art. 128.2, así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que los interpreta -.

Debiendo al respecto señalar que dicha cuestión viene resuelta por el Auto 456/2007 dictado el Pleno del Tribunal Constitucional que inadmite a trámite por infundada la cuestión de inconstitucionalidad 6895/2007, planteada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 4 de Córdoba, en relación con la Ley del Parlamento de Andalucía 18/2003, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales y mayos de iniciar administrativas, en lo relativo al Impuesto sobre Depósito de Residuos Radiactivos.

Y lo hace dicho Alto Tribunal, por lo que aquí interesa, en términos que pasamos a reproducir:

". A fin de expresar las razones por las que procede inadmitir a trámite la presente cuestión es preciso situarla en el contexto del principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, principio que -aparte de la previsión genérica acogida por el art. 137 CE - viene establecido expresamente en el artículo 156.1 CE . El desarrollo legal de este principio se ha producido en la Ley Orgánica de financiación de las Comunidades Autónomas, cuyo artículo 11 expresa que las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de las competencias que, de acuerdo con la Constitución, les atribuyan las Leyes y sus respectivos Estatutos. Este principio de «autonomía financiera» de las Comunidades Autónomas implica la capacidad de las Comunidades Autónomas para acceder a un sistema adecuado -en términos de suficiencia- de ingresos de acuerdo con los artículos 133.2 y 157.1 CE . La autonomía financiera de los entes territoriales va, entonces, estrechamente ligada a su suficiencia financiera, por cuanto exige la plena disposición de medios financieros para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos y en toda su extensión, las funciones que legalmente les han sido encomendadas; es decir, para posibilitar y garantizar elejercicio de la autonomía constitucionalmente reconocida en los artículos 137 y 156 CE (por todas, SSTC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 3 ; 96/2002, de 25 de abril, FJ 2, y 168/2004, de 6 de octubre, FJ 4). Uno de los instrumentos para alcanzar esa autonomía financiera, en la vertiente de los ingresos, es la posibilidad que tienen las Comunidades Autónomas - conforme a los arts. 157.1 CE, 4 y 5 LOFCAde establecer y exigir «sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales» si bien conviene señalar que, como reconoce el artículo 1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria «[l]os tributos, además de ser medios para obtener los recursos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos, podrán servir como instrumentos de la política económica general y atender a la realización de los principios y fines contenidos en la Constitución». Es decir, el tributo puede no ser sólo una fuente de ingresos, una manera de allegar medios económicos a los entes territoriales para satisfacer sus necesidades financieras (fin fiscal), sino que también puede responder a políticas sectoriales distintas de la puramente recaudatoria (fin extrafiscal), esto es, el legislador puede «configurar el presupuesto de hecho del tributo teniendo en cuenta consideraciones básicamente extrafiscales» ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13, y 276/2000, de 16 de noviembre, FJ 4, entre otras). Y es nuestra doctrina que «las Comunidades Autónomas pueden establecer impuestos de carácter primordialmente extrafiscal» ( STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13), ya que «constitucionalmente nada cabe objetar a que, en general, a los tributos pueda asignárseles una finalidad extrafiscal y a que, ya más en particular, las Comunidades Autónomas puedan establecer impuestos con ese carácter» ( STC 186/1993, de 7 de junio, FJ 4), aunque ello ha de hacerse «dentro del marco decompetencias asumidas y respetando las exigencias y principios derivados directamente de la Constitución (art. 31 ), de la Ley Orgánica que regula el ejercicio de sus competencias financieras ( art. 157.3 de la Constitución ) y de los respectivos Estatutos de Autonomía» ( SSTC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 13 ; y 164/1995, de 13 de noviembre, FJ 4). En los tributos extrafiscales «la intentio legis del tributo no es crear una nueva fuente de ingresos públicos con fines estrictamente fiscales o redistributivos» ( STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ

13). No obstante el poder tributario de las Comunidades Autónomas aparece sometido a límites. Entre dichos límites, que inciden «de forma importante en la capacidad de las Comunidades Autónomas para establecer un sistema de tributos propio como consecuencia de la ocupación de la riqueza gravable tanto por los tributos estatales como por los locales» ( STC 289/2000, de 30 de noviembre, FJ 4), se encuentra la prohibición de doble imposición establecida en el artículo 6 LOFCA, precepto que somete la creación por las Comunidades Autónomas de tributos propios a dos límites infranqueables: de un lado, dichos tributos «no podrán recaer sobre hechos imponiblesgravados por el Estado» (art. 6.2 LOFCA); de otro, aunque «podrán establecer y gestionar tributos sobre las materias que la legislación de Régimen local reserve a las Corporaciones locales», sin embargo, sólo lo podrán hacer «en los supuestos en que dicha legislación lo prevea y en los términos que la misma contemple» (art. 6.3 LOFCA).

  1. En el presente supuesto interesa recordar una vez más el significado que hemos atribuido a la expresión «materia reservada», que hemos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 16 de Octubre de 2014
    • España
    • 16 d4 Outubro d4 2014
    ...de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 821/2005 , seguido contra la Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, de 12 de marzo de 2004......
  • ATS, 1 de Julio de 2015
    • España
    • 1 d3 Julho d3 2015
    ...de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 13 de julio de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 821/2005 , seguido contra la Orden conjunta de las Consejerías de Economía y Hacienda y Medio Ambiente, de la Junta de Andalucía, de 12 de marzo de 2004......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR