STS 501/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:3434
Número de Recurso2288/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución501/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA

Sentencia Nº: 501/2015

RECURSO CASACION Nº : 2288/2014

Fallo/Acuerdo: Sentencia Estimatoria Procedencia: Audiencia Provincial de Lugo Fecha Sentencia : 19/06/2015

Ponente Excmo. Sr. D. : Cándido Conde Pumpido Tourón Secretaría de Sala : Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández Escrito por : AMM

Derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley. No concurre vulneración por la mera vulneración de las reglas de reparto. Estimación del recurso del Ministerio Fiscal. Remisión, por seguridad jurídica, a la STS 237/2015 , dictada en un asunto similar derivado de la misma Juez.

Deducción de testimonio, siguiendo el criterio ya adoptado en nuestra resolución anterior.

Las funciones del Instructor pueden propiciar en nuestro ordenamiento injerencias abusivas. Constituye una competencia del Ministerio Público,como garante de la legalidad, y de la Audiencia Provincial, como órganojurisdiccional funcionalmente superior respecto de los Instructores, evitar cualquier extralimitación.

Nº: 2288/2014

Ponente Excmo. Sr. D.: Cándido Conde Pumpido Tourón

Fallo: 09/06/2015

Secretaría de Sala: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

SENTENCIA Nº: 501/2015

Excmos. Sres.:

D. Cándido Conde Pumpido Tourón

D. José Manuel Maza Martín

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Antonio del Moral García

D. Perfecto Andrés Ibáñez

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL contra auto de fecha catorce de octubre de 2014, dictado por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda , en el Procedimiento Abreviado num. 15/2014, instruído por el Juzgado de Instrucción num. 3 de Lugo, declarando la nulidad de actuaciones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde Pumpido Tourón, estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, y como recurridos Heraclio , Javier , Ariadna , Catalina , Marino , Onesimo , Romualdo y Teodosio , representados respectivamente, por los Procuradores: D. Juan Francisco Alonso Aladia, D. Miguel Torres Álvarez, D. Francisco Abajo Abril, Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, D. Luis de Villanueva Ferrer, Dª Gracia López Fernández, Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado y Dª Beatriz Martínez Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción num. 3 de Lugo, dictó auto en el Procedimiento Abreviado num. 15/2014, con fecha catorce de octubre de 2014, que contiene los siguientes HECHOS:

"Primero.- La presente causa se recibió en esta Audiencia Provincial procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lugo (DPA 3816/08 , transformado en PA 13/13), para su enjuiciamiento y fallo, respecto de las personas que como acusados figuran en la cabecera de esta resolución, con la intervención de las acusaciones asimismo referidas.

Segundo.- Mediante Providencia de 13 de junio pasado, esta Audiencia Provincial acordó, a la vista de las alegaciones efectuadas por las defensas de los imputados en los respectivos escritos de defensa y, a tenor de lo dispuesto en el artículo 786.2 de la L.E.Crim ., se señaló vista para el día 9/10/14 a los solos efectos de planteamiento de cuestiones previas.

Tercero.- Ha sido ponente de esta resolución el Presidente Ilmo. Sr. D. Edgar Amando Fernández Cloos".

SEGUNDO.- La Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"La Sala acuerda: La nulidad de las actuaciones desde un inicio, esto es desde el auto de fecha 19/08/2008 (f. 10), lo que implica la nulidad de las pruebas obtenidas.

Consiguientemente se acuerda el sobreseimiento y archivo de la causa respecto de todos los acusados, esto es Marino , Romualdo , Javier , Catalina , Teodosio , Ariadna , Onesimo y Heraclio .

Se autoriza al acusador particular, Enrique , para solicitar los testimonios que considere procedentes para acudir al Juzgado Instructor que corresponda con los mismos y solicitar lo que a su derecho interese.

Las costas procesales se declaran de oficio."

TERCERO.- Notificado dicho auto a las partes, se preparó contra el mismo recurso de casación por infracción de precepto constitucional por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., al haber sido indebidamente declaradas nulas todas las pruebas practicadas en la fase de instrucción, por indebida aplicación del artículo 24 de la Constitución Española , en relación con los artículos 238.1 º y 240 de la LOPJ , lesionando, de este modo, el derecho que al Ministerio Fiscal asiste de valerse de las pruebas válidamente producidas como expresión del derecho a la tutela judicial efectiva.

QUINTO.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 9 de junio pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El auto impugnado, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha 14 de octubre de 2014 , declara la nulidad de actuaciones desde el inicio de este procedimiento, con nulidad de todas las pruebas obtenidas, y consiguientemente el sobreseimiento y archivo de la causa respecto de todos los acusados.

Frente al mismo se articula el presente recurso del Ministerio Público, fundado en un único motivo por infracción de ley, al haber sido indebidamente declaradas nulas todas las pruebas practicadas en fase de instrucción, por indebida aplicación del Art. 24 CE , lesionando el derecho del Ministerio Fiscal a la tutela judicial efectiva.

Estima el Ministerio Público, en síntesis, que la irregularidad manifiesta cometida por la titular del Juzgado de Instrucción núm. Tres de Lugo, al apropiarse de la instrucción de un procedimiento que debió remitir a reparto, no alcanza la naturaleza de vulneración del derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley, porque no tuvo como efecto ni la alteración real del órgano instructor (Juzgados de Instrucción de Lugo), ni del cauce procesal procedente (procedimiento abreviado), ni del órgano de enjuiciamiento (Audiencia Provincial de Lugo), por lo que constituye una vulneración de las normas de competencia sin relevancia constitucional, y no puede determinar la nulidad de todo lo actuado.

SEGUNDO

La cuestión suscitada se encuentra íntimamente relacionada con la ya resuelta por esta Sala en nuestra sentencia 237/2015, de 23 de abril del año en curso, a la que nos remitimos.

La Audiencia Provincial de Lugo, estimando en el caso enjuiciado en dicha resolución que la actuación de la Magistrada Juez de Instrucción, al mantener indebidamente la competencia de una causa que debió remitir a reparto, vulneró el referido derecho constitucional al Juez ordinario predeterminado por la ley, decidió anular la totalidad de las diligencias practicadas en la instrucción.

Por el contrario, esta Sala, en su STS 237/2015, de 23 de abril , sin perjuicio de apreciar indicios de delito en la actuación de la Instructora, que es la misma del actual procedimiento, por su empecinamiento en no desglosar unas actuaciones manifiestamente inconexas, omitiendo su remisión al Decano para su debido reparto, consideró que no concurría la citada vulneración constitucional, estimando procedente la continuación del juicio, con la consiguiente validez de las diligencias practicadas durante la instrucción.

TERCERO

Por evidentes razones de congruencia, y seguridad jurídica, procede en el caso actual seguir el mismo criterio mayoritariamente acogido en la citada STS 237/2015, de 23 de abril , estimando el recurso del Ministerio Fiscal, y ordenando la continuidad del juicio, aceptando la validez de las diligencias practicadas durante la instrucción del actual procedimiento.

El recurso es admisible porque el auto impugnado, dictado ya en fase de juicio oral decidiendo en definitiva sobre la acusación formulada, declara el sobreseimiento y archivo de la causa respecto de todos los acusados.

Y, en cuanto al fondo, ha de otorgarse la razón al Ministerio Público, en el sentido de que no cabe estimar la concurrencia de una vulneración constitucional por la manifiesta desatención de las normas de reparto, porque en cualquier caso la irregularidad cometida por la Instructora no afectó a los parámetros esenciales de la competencia jurisdiccional, ya que no tuvo como efecto ni la alteración real del órgano instructor (Juzgados de Instrucción de Lugo), ni la del cauce procesal procedente (procedimiento abreviado), ni la del órgano de enjuiciamiento (Audiencia Provincial de Lugo), constituyendo una clara vulneración de las normas de competencia pero sin relevancia constitucional.

CUARTO

Asimismo la desatención por parte de la Instructora (que es la misma del procedimiento al que se refiere nuestra STS 237/2015 ) respecto de las normas de reparto, y de las reglas de competencia, manteniendo indebidamente la instrucción de un procedimiento que no era de su competencia, debe determinar en el caso actual la misma decisión ya adoptada en la STS 237/2015 , deduciendo testimonio para que se acumule al ordenado deducir en la referida sentencia, lo que deberá realizarse por la Audiencia de Instancia.

Las facultades otorgadas al instructor en nuestro ordenamiento procesal son muy relevantes, y pueden afectar de modo determinante a los derechos fundamentales de los ciudadanos y específicamente a la imparcialidad de su enjuiciamiento y a su derecho de defensa. Por ello el ejercicio de la función de instruir debe tener como norte la imparcialidad más absoluta, sin poner de relieve ningún interés en la extensión de la propia competencia, mediante un incorrecto ejercicio de las reglas de conexión.

QUINTO

La estimación del recurso no implica crítica alguna a la resolución de la Audiencia Provincial de Lugo, que actuó en un ejercicio razonable de sus funciones al sancionar lo que consideró un abuso en la aplicación de las reglas de competencia por parte de la Instructora, que según consta a esta Sala de acuerdo con lo observado en la citada STS 237/2015 , era reiterado.

Las funciones del Instructor, pueden propiciar en nuestro ordenamiento injerencias abusivas. Constituye una competencia del Ministerio Público, como garante de la legalidad, y de la Audiencia Provincial, como órgano jurisdiccional funcionalmente superior respecto de los Instructores, evitar toda extralimitación, tanto en el caso actual como en cualquier otro que pudiese producirse en su ámbito jurisdiccional .

Y esta tutela de los derechos y garantías de las partes debe producirse, como norma general, en la propia tramitación de la causa, actuando las vías necesarias para evitar cualquier irregularidad o extralimitación competencial, para evitar que pueda intervenir esta Sala, en fase de casación, con la más gravosa decisión de deducción de testimonio.

SEXTO

Procede, por todo ello, la estimación del recurso por infracción de precepto constitucional, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha 14 de octubre de 2014 , anulando la referida resolución y retrotrayendo la actuaciones al momento de nuevo señalamiento para el juicio oral, declarando válidas las actuaciones practicadas en la instrucción, sin perjuicio de que pudiese apreciarse en la resolución definitiva algún otro supuesto específico de nulidad, por indefensión o causa diferente de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, que es la analizada en esta resolución, con declaración de las costas de oficio.

FALLO

Debemos declarar y declaramos la estimación del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, por infracción de precepto constitucional, contra el auto dictado por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Lugo, con fecha 14 de octubre de 2014 , en esta causa (rollo procedimiento abreviado 15/2014), declarando de oficio las costas correspondientes.

Y en su virtud se declara la nulidad de dicho Auto, retrotrayéndose las actuaciones a la fase de nuevo señalamiento, para que por los mismos Magistrados se proceda a la celebración del juicio oral, declarando válidas las actuaciones practicadas en la instrucción, sin perjuicio de que pudiese apreciarse en la resolución definitiva algún otro supuesto específico de nulidad, por indefensión o causa diferenciada de la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley analizada en esta resolución. Debiéndose proceder, en todo caso, por la Audiencia de Instancia a deducir el oportuno testimonio de particulares frente a la Magistrada instructora, respecto de la indebida retención de la competencia para la instrucción de esta causa, por si fuere constitutiva de delito, remitiéndose al Tribunal Superior de Justicia competente para su instrucción y enjuiciamiento, acumulándose al ya remitido según lo ordenado en la STS 237/2015, de 23 de abril del año en curso, y tramitándolo con libertad de criterio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección

Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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