STS, 14 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 1734/14 interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Belén Gómez Murillo en nombre y representación de D. Hermenegildo contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Séptima, en el recurso 1067/2011 seguido a instancias de D. Hermenegildo contra resolución de 11 de octubre de 2.011 del recurso alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Calificador del concurso-oposición de acceso al Cuerpo de Mossos d'Esquadra (Reg. convocatoria 46/10) que le declara no apto en el Curso de Formación Básica para policías 2010-2011 del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña. Ha sido parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 1067/2011 seguido ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con sede en Barcelona, Sección 4ª, se dictó sentencia de 26 de febrero de 2014 , dictado en pieza de ejecución de sentencia, que acuerda: " PRIMERO.- Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Hermenegildo , confirmando la actuación recurrida determinada en el primer fundamento de derecho. SEGUNDO.- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Hermenegildo , se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 12 de junio de 2014 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

La abogada de la Generalidad de Cataluña mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2014 formaliza oposición, interesando su desestimación.

QUINTO

Por providencia de 23 de febrero de 2015 se señaló para votación y fallo para el 8 de julio de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Celsa Pico Lorenzo , Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Hermenegildo interpone recurso de casación 1734/2014 contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Séptima, en el recurso 1067/2011 deducida por aquel contra Resolución de 11 de octubre de 2.011 del recurso alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Calificador del concurso-oposición de acceso al Cuerpo de Mossos d'Esquadra (Reg. convocatoria 46/10) que le declara no apto en el Curso de Formación Básica para policías 2010-2011 del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña.

Identifica la sentencia (completa en Cendoj Roj: STSJ CAT 2704/2014 - ECLI: ES:TSJCAT:2014:2704) el acto impugando en su PRIMER fundamento mientras en el SEGUNDO plasma lo esencial de la pretensión del actor.

En el TERCERO refleja que la base 6.1.2 de la Convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso en el cuerpo de Mossos d'Esquadra de la Generalitat dispone que "...Aquesta segona fase consistirà en la superació d'un curs selectiu de formació bàsica policial d'una durada no superior a nou mesos. En aquest curs s'avaluarà, de manera independent, tant l'assoliment del nivell acadèmic com l'adquisició del perfil de competències i actituds de servei necessaris determinats per l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya..."

Y continua "...Qualificació. Per superar el curs de formació básica a l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya i d'acord amb els criteris d'avaluació aprovats per Resolució del seu director, la persona aspirant haurà d'obtenir una puntuació mínima de 35 punts sobre un máxim de 70 punts a l'avaluació académica i, a partir de la observació de la conducta de la persona aspirant durant el curs, la qualificació d'apte/a en la evaluació del seu perfil de competencies i aptituds de servei...".

El CUARTO expone que el actor no ha aprobado el apartado actitudinal y conductual, habiendo sido declarado no apto, también en la asignatura 8.1 de prácticas interdisciplinarias, no siendo por ello posible el principio de globalización académica (folios 81 y 205 y siguientes del expediente administrativo).

Tras ello en el QUINTO declara que en el expediente figura el Plan de Acción Tutorial en donde constan los criterios aprobados por el director para la valoración del Curso y que afirma la Administración que este documento se entregaba a los alumnos.

Reseña que "Obran los distintos informes relacionados con la evaluación conductual (perfil de competencias y actitudes de servicio), y prácticas interdisciplinarias, cuya superación es necesaria con arreglo a las Bases de la convocatoria no impugnada, referidos en los folios 110 y siguientes, a cuyo contenido cabe remitirse y que expresan un juicio global deficitario en los tres trimestres de observación. Este juicio deficitario se halla contenido concretamente en: A. Los tres registros trimestrales del instructor, (folios 113 a 144). B. La evaluación psicológica de técnicas de autocontrol (folios 153 a 159). C. La evaluación psicológica de prácticas interdisciplinarias (folios 161 a 166). D. La entrevista/ psicotécnico efectuada por una psicóloga (folios 167 a 169).

El resumen de las citadas evaluaciones se halla contenido en el folio 111, dando una nota final de 4.14, obrando un informe en los folios 173 a 180".

Afirma que "La prueba practicada no desvirtúa aquellas valoraciones globales deficitarias, que no excluyen la presencia de cualidades en el actor, dado que los testigos presentados por si solos no se hallan capacitados profesionalmente no solo para valorar las mismas (profesor de otra asignatura y un compañero de curso) sino tampoco para desvirtuar las distintas evaluaciones fruto del seguimiento en la Escuela de Policía, y ninguno de los compañeros afirma animadversión por parte del instructor.

Y tampoco se desvirtúan a través de las testificales practicadas en las personas que han actuado por parte de la escuela que han ratificado sus valoraciones obrantes en el expediente.

En relación a los alumnos que participaron con el Sr. Hermenegildo en el curso, uno presentado por el actor y los otros dos por parte de la Administración, no identifican un trato desigual de la instructora con él. En concreto los dos testigos presentados por si solos por la Administración niegan este trato desigual y el presentado a su instancia se limita a afirmar que el Sr. Hermenegildo tenía al inicio del curso una actitud mas activa que al final porque puede ser que el trato con la instructora no era del todo bueno, afirmación ésta que no implica que este trato fuera desigual pues se limita a apuntar a una posibilidad pero sin concretar o afirmar por esta sola alegación trato alguno discriminatorio.

Por otra parte los citados alumnos afirman que al inicio del curso se les entregaba el Plan de Acción Tutorial en el que se explicaba la mecánica y valoración de las prácticas interdisciplinarias, y que también se impartía una formación por los tres psicólogos que participaban para informar sobre la valoración de la evaluación conductual.

También, que al final de cada práctica interdisciplinaria se procedía a la devolución, término que indica una revisión de la práctica efectuada, tanto por el profesor (a nivel teórico), como el instructor (a nivel práctico), como por el psicólogo (si bien ya de forma individual y reservada). Y una devolución a nivel general de todo el grupo finalizados todos los binomios. Y que era posible solicitar la revisión y conocer la valoración de la práctica precisamente por aquella devolución.

Que la evaluación conductual (testifical de la Sra. Rosario ) se realizaba por un equipo de cuatro personas, tres psicólogos y ella misma como instructora. Y que la valoración de las prácticas interdisciplinarias se efectuaba por el profesor (nivel teórico), por el instructor (nivel práctico) y por el psicólogo (desde esta vertiente).

En este sentido cabe subrayar que Doña. Rosario destaca la deficiente capacidad de autocrítica del actor durante la realización del curso, y se ratifica en sus informes.

En cuanto a la testifical del Sr. Alvaro , que destaca el buen aprovechamiento del alumno en su asignatura, no desvirtúa la declaración de no apto en las dos notas que analizamos dado que admite que no participó en ninguna practica interdisciplinaria y que tampoco lo hizo en ninguna otra evaluación que fuera distinta de su propia asignatura.

Y sin que a ello quepa oponer la Resolució 423/IX del Parlament de Catalunya, sobre el sistema d'avaluació dels alumnes de l'Institut de Seguretat Pública de Catalunya, por cuanto dicho informe se limita a recoger la necesidad de dar mayor transparencia al sistema de selección (por ejemplo cuando recoge o apunta la posibilidad que las prácticas interdisciplinarias sean gravadas en vídeo), pero sin que de tal afirmación se pueda inferir que el actor no haya sido evaluado correctamente en la concreta fase del curso para el que ha sido declarado no apto.

Finalmente desestima el recurso subrayando que "dada la especial dedicación del cuerpo policial al servicio público que le es propio la valoración junto a las notas académicas de la vertiente práctica y conductual se estima, salvo prueba en contrario que aquí no se ha practicado, fiel a la finalidad en el control de acceso a la función pública a que hace referencia el artículo 55 del Estatuto Básico del Empleado Público al decir que las Administraciones seleccionaran su personal mediante procedimientos en los que se garantice, entre otros, la adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar (55.2.f)."

SEGUNDO

1. Un primer motivo al amparo del art. 88. 1. c) LJCA aduce vulneración 218.1 LEC , 24.1. CE y 33.1. LJCA por incongruencia omisiva con vulneración de los artículos 31 , 35 y 58 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , LRJAPAC por parte del Instituto de Seguridad Pública de Catalunya (ISPC).

La alegada vulneración de los precitados artículos se basaba en el hecho que la calificación del curso se había comunicado verbalmente y, que, una vez solicitado, no se le había dado acceso al expediente administrativo completo para tener vista de sus valoraciones e informes que justificaban la definitiva valoración de NO APTO hasta que se interpuso el recurso jurisdiccional, e incluso una vez llegado a esa instancia no obran en el expediente la totalidad de los documentos que deberían, faltando el test psicotécnico realizado, sino solo la valoración de dicho test sin más consideraciones ni justificaciones (folios 167-170 del expediente administrativo).

Añade que, en fecha 20 de junio de 2011, y tras serle comunicada verbalmente la calificación de NO APTO el anterior 14 de junio, solicitó copia del expediente académico completo para poder conocer los motivos reales que habían llevado a dicha desafortunada calificación y la revisión de las calificaciones obtenidas (folios 181 y siguientes del expediente administrativo). A dicha solicitud, contestó el ISPC entendiendo que el escrito presentado como recurso de alzada a la valoración verbal efectuada (folios 191 a 194 del expediente administrativo).

Defiende que era palmaria la vulneración por parte del ISPC de las previsiones de los artículos 31 y 38 de la LRJAPAC, toda vez que no se le dio acceso a su expediente administrativo completo para que éste pudiera comprobar lo que no pudo conseguir en el momento de obtener la calificación: conocer los motivos que suponían que la misma fuera de NO APTO.

1.1. Refuta el motivo la Abogada de la Generalitat.

Entiende que con todos los elementos fácticos descritos, y a la luz de las concretas pretensiones del actor (ser declarado Apto, y subsidiariamente, que se efectuase una nueva valoración), la sentencia ofrece concreta respuesta a las indicadas pretensiones, al confirmar la declaración de No apto del actor por su adecuada motivación recogida en el expediente administrativo.

Con cita de la Sentencia de 14 de julio de 2014, casación 2920/2014 defiende la inexistencia de incongruencia alguna.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1. d) LJCA invoca a) quebranto del art. 9.3 CE por entender que de los documentos obrantes se concluyen la existencia de arbitrariedades en la valoración otorgada en las prácticas interdisciplinarias y en la valoración conductual, b) vulneración de las reglas de la sana critica en la valoración de la prueba que reputa irrazonable, c) vulneración de la jurisprudencia ( STS 6 y 13 de julio de 2011 ) en relación con la especial exigencia de motivación para la declaración de falta de aptitud en un proceso selectivo.

Sostiene que los juicios de valor y observaciones plasmados en los informes y valoraciones emitidos por la instructora incurren en graves incoherencias entre sí y con lo consignado en sus informes por el profesor de prácticas interdisciplinarias. Tampoco concuerdan con ciertos aspectos observados por el psicólogo de dicha asignatura (en especial en lo referente al control de conductas impulsivas y a la presión ambiental).

Adiciona que el informe emitido por el psicólogo de la asignatura de técnicas de autocontrol presenta una incompresible diferencia entre la valoración teórica (7,95) y la práctica (4). Dicha diferencia no se justifica suficientemente dado que la valoración práctica no concreta las situaciones que dan lugar a tan pobre evaluación. Los juicios de valor son genéricos, no se refieren a situaciones concretas presenciadas por el psicólogo, la Sra. Vanesa . Y la jurisprudencia determina también que este proceder es causa de anulación en caso de valoraciones conductuales en las que el evaluador tiene tan amplio margen de apreciación. Defiende que este informe también debió ser anulado por la sentencia de instancia, en cumplimiento de la doctrina jurisprudencial fijada por el Alto Tribunal.

Insiste en que, tanto el informe relativo a la evaluación psicológica de la asignatura de prácticas interdisciplinarias como el informe final de conducta del alumno, carecen de la concreción necesaria, en la línea de lo indicado respecto del informe de la asignatura de técnicas de autocontrol. En consecuencia, dichos informes debieron ser también anulados por parte del Tribunal a quo por contravenir la jurisprudencia de aplicación.

2.1. La letrada de la Generalitat muestra su oposición al sostener reproduce la misma critica que en la demanda.

Sostiene que la motivación fue intensa

  1. Respecto a la información sobre los criterios de evaluación, consta al folio 35 del expediente administrativo el Plan de Acción Tutorial, la finalidad del cual es: informar al alumnado del sistema de evaluación del Curso, dar una visión amplia de toda la vertiente académica que se llevará a cabo en el ISPC y dar a conocer el Plan de Acción Tutorial al alumnado".

En este Plan de Acción Tutorial que se integra en los folios 29 a 50, el cual estaba en posesión del actor desde el primer día del curso, consta toda la información que desde el primer día disponía el actor: los criterios de evaluación de las prácticas interdisciplinarias y los criterios de la evaluación del perfil de competencias para el Servicio.

Tal y como se declaró por la instructora, y los tres alumnos que declararon (Sr. Lorenzo , Sra. Estrella y Sr. Víctor ), este Plan de Acción Tutorial se entregaba a todos los alumnos cuando iniciaban el curso. También la instructora y los tres alumnos manifestaron que los criterios para la evaluación conductual se explicaban a todos los alumnos en las diferentes tutorías que se llevaban a cabo.

Subraya que en el 147 del expediente administrativo se acredita que en fecha 3.3.2011, la instructora del actor, Rosario , informó al alumno de los puntos fuertes y débiles detectados: Compromiso y responsabilidad. Congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la toma de decisiones. Autonomía e iniciativa. Capacidad de autocrítica y mejora. Habilidades de comunicación. Trabajo en equipo.

Recalca que el actor firmó que estaba de acuerdo con estas carencias.

Por lo tanto, a su entender queda acreditado que el actor ha tenido información respeto a sus conductas, comportamientos y respecto a las carencias detectadas, como así recoge la sentencia que se recurre.

Señala se acredita mediante el folio 211 (consistente en la resolución administrativa impugnada) y el documento número 1 aportado a la contestación a la demanda, al actor, además, se le entregó la siguiente documentación, como consecuencia de la su solicitud expresa:1) Criterios de evaluación del curso (folio 55 a 60 del EA). 2) Memoria técnica (folio 103 a 108 del EA). 3) Ficha del alumno (folio 75 a 78 del EA). 4) Hoja de calificaciones (folio 79 a 82 del EA). 5) Hoja resumen de evaluación conductual (folio 109 a 112 del EA).

Destaca la hoja 111, que se entregó al actor (Hoja resumen de la evaluación del perfil de competencias de servicio). En este documento constan las diferentes competencias que se le evaluaron al actor: Motivación para la profesión. Compromiso y responsabilidad. Toma de decisiones. Análisis y resolución de problemas. Ajuste emocional y residencia a la presión. Autonomía e iniciativa. Capacitado de autocrítica y mejora. Habilidades de comunicación. Orientación de servicio a las personas. Trabajo en equipo.

Reseña que en el mismo folio 111 consta la puntuación que en cada trimestre se le dio a actor, en cada una de estas competencias, por lo tanto, el actor conoció qué competencias fueron las que suspendió. Pero además, en esta parrilla consta el peso de las diferentes competencias para efectuar la media ponderada. Se comprueba que todas las competencias tienen un peso de un punto, excepto el compromiso y responsabilidad, ajuste emocional y resistencia a la presión y la capacidad de autocrítica y mejora, el peso de las cuales era de dos puntos.

Insiste en que este documento fue entregado al actor, y, por lo tanto, con este documento el actor conocía perfectamente cuales eran las competencias que le hicieran suspender y cómo se calculaba la media ponderada, en función de las concretas competencias suspendidas.

Destaca que, si se analiza este documento 111, de las 70 puntuaciones que constan en la parrilla, el actor sólo aprobó 10. Por lo tanto, el actor no sólo conoció los motivos de su suspenso durante el curso, sino a posteriori, cuando solicitó la revisión y entrega de documentación, dispuso de los elementos necesarios para poder entender la motivación de su suspenso.

Además, esta documentación entregada al actor, de acuerdo con su petición, estaba integrada por una copia auténtica de su expediente académico y se efectuó de acuerdo con lo que establece el articulo 32 del Decreto 95/2010, de 20 de julio , por el cual se aprueba el Reglamento de régimen interior del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña.

Rechaza también la existencia de arbitrariedad y de vulneración de las reglas de la sana critica.

TERCERO

Para resolver el primer motivo resulta oportuno recordar que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta explícita y pormenorizada de todas las cuestiones planteadas no sustanciales ( STC 51/2010, de 4 de octubre , FJ 3º.), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 24/2010, 27 abril FJ 4º) en que no cabría la respuesta conjunta y global. E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ). Si se desatiende un aspecto con posible incidencia en el fallo puede darse lugar a una denegación de justicia ( STC 24/2010, de 27 de abril , FJ 4º).

Constatamos que, desde la óptica constitucional, no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Y en cuanto a la doctrina de esta Sala sobre la materia cabe resumirla en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( Sentencias de 8 de julio de 2008 , rec. casación 6217/2005, 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 , 23 de marzo de 2011, recurso de casación 2302/2009), es decir la incongruencia omisiva o por defecto que conculca el art. 67 LJCA que obliga a decidir sobre todas las cuestiones controvertidas en el proceso; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( Sentencias de 24 de mayo de 2010 , rec casación 6182/2006, de 23 de diciembre de 2010 , rec casación 4247/2006 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( Sentencia 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( Sentencia 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( Sentencia 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencia de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

  6. Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna que de lugar a contradicción entre el fallo de la sentencia y los fundamentos que justifican su decisión ( Sentencias de 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 , 29 de mayo de 2007 , rec. casación 8158/2003).

Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre , FJ2), si bien este Tribunal (Sentencia 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008 , FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso.

Finalmente recordemos que el art. 218 de la vigente LEC 1/2000 , se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias así como la necesaria motivación.

CUARTO

Si atendemos a la doctrina expuesta en el fundamento anterior el motivo no prospera.

Resulta certero que la Sala de instancia no se ha pronunciado respecto de la alegación de vulneración de los principios de notificación, art. 58 LRJAPAC, conocimiento por los interesados del estado de los procedimientos, arts. 35 y 31, concepto de interesado y respecto a la falta de acceso del interesado a su expediente.

Mas dicha omisión no implica incurrir en el vicio de incongruencia.

La Sala de Barcelona explicita (lo cual no se evidencia incierto)que el recurrente ha tenido conocimiento de los criterios aprobados para la valoración del curso de formación básica para policías 2010-2011 respecto de los cuales la Sala de instancia valora la prueba propuesta por el recurrente. También consta le fuera notificada la entrevista de seguimiento respecto de la que pudo hacer las observaciones oportunas.

No prospera el motivo.

QUINTO

Para examinar el segundo motivo hemos de partir de que la posibilidad de revisar cuestiones relacionadas con la prueba se encuentra absolutamente limitada en el ámbito casacional.

Nuestra doctrina insiste en que no corresponde a este Tribunal en su labor casacional revisar la valoración de la prueba ante el mero alegato de la discrepancia valorativa efectuada por el recurrente.

Respecto a la prueba este Tribunal en su Sentencia de 3 de diciembre de 2001, recurso de casación 4244/1996, Sección Cuarta , ampliamente reproducida con posterioridad ( Sentencia de 16 de abril de 2013, recurso de casación 1278/2012 ) dejó sentado que " ... es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia.

Ahora bien, ello no impide que puedan ser objeto de revisión en sede casacional los siguiente temas probatorios o relacionados con la prueba:

  1. La infracción del artículo 1214 del CC , que puede traducirse en una vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, invocable a través del artículo 95.1.4º LJCA .

  2. Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio con indefensión de la parte cuando, indebidamente, no se ha recibido el proceso a prueba o se ha inadmitido o declarado impertinente o dejado de practicar algún medio probatorio en concreto que tenga relevancia para la resolución definitiva del proceso.

  3. Infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones.

  4. Infracción de las reglas de la sana crítica cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles, que puede hacerse valer por el mismo cauce de infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, pues el principio de tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos que consagra el artículo 24 de la Constitución comporta que estos errores constituyan vulneraciones del citado derecho y por ende infracciones del ordenamiento jurídico susceptibles de fiscalización por el Tribunal Supremo.

  5. Infracción cometida cuando, al socaire de la valoración de la prueba, se realizan valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico, como puede ser la aplicación a los hechos que se consideran probados de conceptos jurídicos indeterminados que incorporan las normas aplicables.

  6. Errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; y, por último

  7. Cabe también integrar la relación de hechos efectuada por la Sala de instancia cuando, respetando la apreciación de la prueba realizada por ésta, sea posible tomar en consideración algún extremo que figure en las actuaciones omitido por aquélla, el cual sea relevante para apreciar si se ha cometido o no la vulneración del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia denunciada.

Referencias al art. 1214 C. Civil que deben entenderse actualmente referidas al art. 217 LECivil sobre la carga de la prueba.

Todo ello sin olvidar que para entender que una resolución judicial este razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente con relevancia constitucional ( STC 7/2005, de 17 de enero , 66/2005, de 14 de marzo ). Error patente que para tener relevancia constitucional nos recuerda la STC 6/2006, de 16 de enero , con cita de STC 245/2005, de 10 de octubre , no solo ha de ser verificable de forma incontrovertible sino que ha de constituir el soporte básico de la decisión y producir efectos negativos en la esfera jurídica del recurrente. Se trata pues de una institución relacionada con aspectos de carácter fáctico ( STC 42/2006, de 13 de febrero , 15/2006, de 16 de enero ). Pues, el derecho a la tutela judicial efectiva no llega siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso ( STC 7/2006, de 16 de enero FJ4).

SEXTO

Si atendemos a los razonamientos anteriores el segundo motivo no puede prosperar.

En primer lugar debe recordarse lo dicho en la Sentencia de 7 de enero de 2014, recurso de casación 1974/2012 (declaración de no apto en el periodo de prácticas de la Escuela de Policía de Cataluña) respecto al carácter extraordinario del recurso de casación, cuyo objeto es la sentencia recurrida y no el acto administrativo (FJ Tercero) que impide a la Sala rehacer el motivo.

Tiene razón la parte recurrente cuando arguye que la declaración de falta de aptitud en un proceso selectivo exige una especial motivación. Sin embargo, no se vislumbra en el caso de autos que tal motivación no fuere desarrollada cuando la Sala de instancia refleja que el juicio deficitario respecto del actor consta en los folios 113 a 144, 153 a 159 , 161 a 166 y 167 a 169 del expediente administrativo.

Mas también la tiene la parte recurrida cuando objeta que el recurrente en el apartado observaciones de la entrevista de seguimiento, 8 de marzo de 2011, señalando al recurrente los aspectos en que se observan deficiencias por parte de la tutora aquel manifestó el nivel "de acuerdo" respecto a las cuatro opciones posibles (nada de acuerdo, bastante de acuerdo, de acuerdo y muy de acuerdo).

La Sala de Barcelona toma en cuenta de la prueba desarrollada que "al inicio del curso se les entrega (a los alumnos) el Plan de Acción Tutorial en el que se explicaba la mecánica y valoración de las prácticas interdisciplinarias"

Significa, pues, que el Tribunal de instancia procede a valorar la prueba practicada . Concluye en el Fundamento quinto que las declaraciones testificales no desvirtúan la decisión administrativa impugnada respecto de la que pone de relieve obra recogido el juicio deficitario en la evaluación conductual sin que se evidencie arbitrariedad o irracionalidad en tal conclusión al no poder sustituirse el juicio valorativo.

Por tanto, no se ha producido vulneración de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba ni tampoco la denunciada arbitrariedad en la actuación administrativa.

No prospera el motivo.

SÉPTIMO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente, a tenor del apartado tercero del art. 139 LJCA , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte éstas o hasta una cifra máxima". Y al amparo del artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción se señala como cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos enumerados en el art. 241.1 de la L.E. Civil , la cantidad de 3000 euros.

Obviamente sin perjuicio de que el Letrado pueda interesar de su cliente la cantidad que estime proceda.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de don Hermenegildo contra la sentencia de 26 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Séptima, en el recurso 1067/2011 deducido por aquel contra resolución de 11 de octubre de 2.011 del recurso alzada interpuesto frente a la resolución del Tribunal Calificador del concurso-oposición de acceso al Cuerpo de Mossos d'Esquadra (Reg. convocatoria 46/10) que le declara no apto en el Curso de Formación Básica para policías 2010-2011 del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña.

En cuanto a las costas estése al último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, Doña Celsa Pico Lorenzo, hallándose celebrando audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico.

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