STS, 3 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Julio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil quince.

En el recurso de casación nº 3841/2013, interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la Sentencia nº 679/2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 26 de septiembre de 2013 , recaída en el recurso nº 524/2008, sobre medio ambiente; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad INQUIDE-FLIX, S.A., representada por la Procuradora doña Victoria Brualla Gómez de la Torre y asistida por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia de fecha 26 de septiembre de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Inquide Flix SA contra la Resolución del Conseller de Medi Ambient i Habitatge de 12 de febrero de 2009, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la autorización ambiental (adecuación a la Ley 3/1998), concedida a la empresa Ercos Industrial SA por Resolución de 8 de abril de 2008, y se declara la nulidad del apartado 3.1.8º de dicha autorización ambiental, relativo al vertido de las aguas residuales de la recurrente, que establece que "en el plazo de un año desde la fecha de recepción de la resolución de autorización ambiental deberá desconectar las aguas residuales de Inquide del colector 12B. Hasta este momento el vertido se efectuará cumpliendo con los límites especificados a dicho colector" , apartado que queda así sin efecto alguno. Sin costas.

SEGUNDO

Notificada esta resolución a las partes, por la Administración recurrente se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado mediante Diligencia de la Sala de instancia de fecha 13 de noviembre de 2013, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (GENERALIDAD DE CATALUÑA) compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 30 de enero de 2014 su escrito de interposición del recurso, en el cual, tras exponer los motivos de casación que consideró procedentes, terminaba solicitando el dictado de una sentencia estimatoria del recurso que casara la recurrida y que, en consecuencia, declarara asimismo la conformidad a derecho de los actos administrativos impugnados en el pleito.

CUARTO

Por Providencia de la Sala, de fecha 28 de febrero de 2014, se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación, ordenándose por Diligencia de fecha 24 de marzo de 2014 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (INQUIDE-FLIX, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse, siendo evacuado el trámite conferido mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2014, en el cual solicitó a la Sala que se dictara sentencia por la que se declarara la inadmisibilidad del recurso de casación por indebida formalización; o que, subsidiariamente, se declarara no haber lugar al recurso deducido de adverso, se rechacen sus pretensiones y se mantenga en su integridad la sentencia impugnada por ajustada a derecho, con expresa imposición de costas a la recurrente y todo conforme más proceda en derecho.

QUINTO

Por Providencia se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 1 de julio de 2015, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la representación jurídica de la Generalitat de Catalunya contra la Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 26 de septiembre de 2013 , por cuya virtud se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad Inquide Flix SA contra la Resolución del Conseller de Medi Ambient i Habitatge de 12 de febrero de 2009, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la autorización ambiental (adecuación a la Ley 3/1998), concedida a la empresa Ercos Industrial SA por Resolución de 8 de abril de 2008, y se declara la nulidad del apartado 3.1.8º de dicha autorización ambiental, relativo al vertido de las aguas residuales de la recurrente, que establece que "en el plazo de un año desde la fecha de recepción de la resolución de autorización ambiental deberá desconectar las aguas residuales de Inquide del colector 12B. Hasta este momento el vertido se efectuará cumpliendo con los límites especificados a dicho colector" , que queda así sin efecto alguno.

SEGUNDO

La sentencia impugnada procede en su FD 1º a identificar la actuación administrativa cuestionada en la instancia, en los términos que acabamos de indicar en el fundamento precedente.

En su FD 2º pone de relieve los antecedentes del caso que considera relevantes para el esclarecimiento del litigio:

"La actora pone de manifiesto que ejerce su actividad al amparo de una autorización ambiental integrada válida y eficaz, que le fue concedida el 5 febrero 2002 para un plazo de ocho años.

Asimismo aduce que la Administración por acuerdo de 4 marzo 2004 se inició el procedimiento de revisión anticipada de dicha autorización ambiental: dicha actuación fue recurrida en vía contencioso administrativa habiendo dictado esta Sala y Sección la sentencia número 308 de 17 abril 2008, estimando el recurso contencioso administrativo 282/2005 (se dictó auto de aclaración del 3 julio de 2008)".

Así como los motivos sobre los que se fundamenta el recurso:

"Las resoluciones aquí recurridas y la autorización ambiental concedida a Ercros Industrial SA constituyen, según la actora, una vía de hecho en cuanto mediante la concesión de dicha autorización se revisa anticipadamente la autorización ambiental integrada concedida a la aquí demandante en el año 2002; además incurren en desviación de poder en cuanto mediante la concesión de dicha autorización se revisa la expresada autorización ambiental, prescindiendo en todo caso de las garantías que para tal revisión están establecidas. A subrayar que en un procedimiento de revisión anticipada de dicha autorización ambiental se dictó el acto que fue recurrido en el citado recurso contencioso administrativo 282/2005, resuelto por nuestra sentencia número 308 de 17 abril 2008 , y que el 8 abril 2008, esto es, en trámite el recurso contencioso administrativo indicado, la Administración concede a Ercros Industrial SA una autorización ambiental en la que se ordena la desconexión de las aguas residuales de la actora, a sabiendas de que sobre dicha desconexión estaba en trámite aquel recurso contencioso administrativo.

La actora alega que la Administración actuante no le ha conferido intervención alguna en el procedimiento sobre la autorización ambiental concedida a Ercros Industrial SA, omitiendo su condición de interesada por razón del repetido vertido que le afecta directamente. Por ello alega que se le ha causado indefensión y perjuicio irreparable a sus derechos e intereses, que deben ser tutelados.

En definitiva, la actora alega que la actuación administrativa objeto del presente proceso modifica derechos subjetivos de los que es titular prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, esto es, la revisión anticipada de su autorización ambiental de conformidad con el artículo 37 de la Ley 3/1998 y el artículo 67 2 del Decreto 136/1999 . La actora trae a colación que en la resolución de su recurso de reposición la Administración reconoce "que la caducidad en este caso no impide el inicio de un nuevo procedimiento de revisión anticipada de la autorización ambiental si persistiesen todavía las razones que motivaron el inicio de este expediente". De todo lo que se sigue, según la actora, la concurrencia de vida de hecho y desviación de poder, además de la falta de trámite de audiencia en el expediente administrativo y de haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido, por lo que pretende la nulidad de pleno derecho de las resoluciones y autorización ambiental recurridas (en el extremo impugnado) en base al artículo 62 1 e) de la Ley 30/1992 .

En el escrito de conclusiones la actora pone de manifiesto que en el expediente administrativo no existe el informe previo, preceptivo y vinculante del Organismo de Cuenca referente a su autorización ambiental integrada: constan dos informes vinculantes del Organismo de Cuenca, los cuales se refieren únicamente a la autorización ambiental de Ercros Industrial SA".

La Sala de instancia constata en su siguiente FD 3º la inexistencia de práctica del trámite de audiencia respecto de la entidad recurrente (Inquide) en el procedimiento tramitado para el otorgamiento de autorización ambiental a favor de Ercros:

"Queda acreditada la falta del trámite de audiencia a la actora en el expediente administrativo del que dimanan las resoluciones administrativas y la autorización ambiental objeto del recurso administrativo, con infracción de lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 30/1992 : la actora alega que la falta del trámite de audiencia le ha causado efectiva indefensión, motivo por el que pretende que la condición aquí impugnada sea anulada en virtud de lo dispuesto en el artículo 63 2 de la Ley 30/1992 .

Carecen de virtualidad para excusar la expresada falta del trámite de audiencia a la aquí demandante, las informaciones que la Administración actuante ha proporcionado a la actora en los últimos controles periódicos de su actividad, años 2007 y 2008, y en el procedimiento de revisión periódica de su propia autorización ambiental que actualmente se está tramitando a solicitud de la misma demandante formulada en fecha 1/7/2009".

Y es en el FD 4º donde la Sala sentenciadora deduce las consecuencias que procede deducir de la inobservancia del trámite indicado. La Administración alega que la condición cuestionada (apartado 3.1.8º) ha de figurar en las dos autorizaciones ambientales, tanto en la solicitada por la entidad recurrente que resulta ajena al procedimiento, como en la autorización controvertida en la litis; pero, aun cuando sea así, es evidente para la Sala que la autorización otorgada a Ercros tenía que haberse pronunciado al respecto:

"Sin duda la nueva autorización ambiental integrada concedida a Ercros Industrial SA tenía que pronunciarse necesariamente sobre el vertido de las aguas residuales de INQUIDE FLIX SA al río Ebro, a través de sus instalaciones, de conformidad con el artículo 12 b) de la Ley 3/1998 , y con el artículo 19 de la Ley 16/2002 , de prevención y control integrados de la contaminación. El informe del Organismo de Cuenca, a que se refiere este último precepto, concluye que es necesario que el vertido de INQUIDE FLIX SA se realice a una estación depuradora propia e independiente de la de Ercros Industrial SA, amparada en una autorización de vertido independiente, debido a la composición de sus aguas residuales, con la consiguiente necesidad de cese del anterior sistema de conexión a las instalaciones de Ercros Industrial SA, y que tal condición deberá ser recogida o impuesta por la autorización ambiental integrada de las dos empresas".

Y ello, porque la condición impuesta por el acto de otorgamiento a Ercros afecta a Inquide:

"A lo que debe decirse que la condición impuesta a Ercros Industrial SA en la autorización ambiental integrada que se le ha concedido, afecta sin duda a INQUIDE FLIX SA por cuanto es obvio que si Ercros Industrial SA, en el plazo que indica la condición, desconecta las aguas residuales de INQUIDE FLIX SA del colector 12B, INQUIDE FLIX SA queda sin posibilidad de continuar el vertido que viene realizando de conformidad con los títulos que ostenta".

Sin que de nada sirva que la Administración deba imponer la misma condición en las dos autorizaciones:

"De nada sirve que la Administración demandada en sus escritos procesales insista una y otra vez en que la condición de constante referencia tiene que imponerse en las respectivas autorizaciones ambientales de cada una de las dos empresas implicadas en el vertido en cuestión, por cuanto las aguas residuales en cuestión proceden de INQUIDE FLIX SA, y vertido se realiza a través de las instalaciones de Ercros Industrial SA: si esta empresa desconecta las aguas residuales que proceden de aquella del colector 12B, INQUIDE FLIX SA queda sin posibilidad de continuar vertiendo a través del mismo. En definitiva, imponer a Ercros Industrial SA la repetida condición conlleva necesariamente el cese del vertido de aguas residuales que viene realizando INQUIDE FLIX SA".

Porque, en efecto:

" Una cosa es imponer a Ercros Industrial SA la expresada desconexión de las aguas residuales que proceden de INQUIDE FLIX SA del colector 12B, y otra distinta, que dicha desconexión deba llevarse a cabo por Ercros Industrial SA en el plazo de un año " desde la fecha de recepción de la resolución de la autorización ambiental " concedida a ERCROS INDUSTRIAL SA", sin que conste en el expediente administrativo intervención alguna de la titular del vertido INQUIDE FLIX SA, o sea, sin haber sido oída en la vía administrativa INQUIDE FLIX SA. Paladinamente lo reconoce la Administración demandada cuando reiteradamente se refiere a que se está tramitando un procedimiento de revisión periódica de la autorización ambiental de INQUIDE FLIX SA, y que en dicha autorización ambiental, en su momento, deberá imponerse "la misma o equivalente condición a la que aquí se impugna"".

Llegados a este punto, procede examinar el alegato de la Administración, que aduce también la inexistencia de indefensión en el caso:

"La Administración demandada reconoce que INQUIDE FLIX SA no ha dispuesto de un trámite de audiencia en el procedimiento de autorización ambiental integrada de Ercros Industrial SA. Sin embargo afirma que por este hecho no se le ha causado indefensión alguna por cuanto "tenía perfecto conocimiento desde mucho antes de la obligación inminente de disponer de un sistema propio de depuración y de vertido de sus aguas residuales al río Ebro... con la consiguiente necesidad de desconectar sus aguas residuales del colector número 12B". A lo que debe decirse que no consta la notificación de la expresada "obligación inminente": Al respecto, la Administración demandada se remite al expediente de revisión anticipada iniciado por resolución administrativa de 4/3/2004, a lo que debe añadirse que dicho expediente de revisión anticipada terminó con las resoluciones administrativas de 6/10/2004 y 10 27/5/2005 las cuales fueron anuladas por sentencia de esta Sala y Sección de 17/4/2008 ".

La provisionalidad de la conexión para el vertido de las aguas residuales por parte de Inquide al colector de Ercros, por otra parte, estaba, además, reconocida con anterioridad:

"La Administración demandada se refiere además a la anterior autorización ambiental de Ercros Industrial SA, en la que se preveía expresamente la provisionalidad de la conexión de las aguas residuales de INQUIDE, y a los informes que derivaron de los controles periódicos de la actividad de INQUIDE FLIX SA, en el extremo relativo a la procedencia de la desconexión de las repetidas aguas residuales y a la instalación de un tratamiento de depuración propio y adecuado".

Pero la Sala no comparte el planteamiento de la Administración y de las consecuencias que pretende deducir del mismo. Por lo que, a continuación, insistirá en sus conclusiones:

"Todo lo que no desvirtúa la necesidad formal de conceder trámite de audiencia a INQUIDE FLIX SA en el expediente administrativo de la autorización ambiental integrada de Ercros Industrial SA, y que la falta de dicho trámite de audiencia ha causado efectiva indefensión a la aquí demandante en dicho concreto expediente administrativo y resolución que le ha puesto término.(...)

El pronunciamiento, o sea, la condición contenida en la autorización ambiental de Ercros Industrial SA, relativa al vertido de INQUIDE FLIX SA por la que se impone a Ercros Industrial SA la desconexión de las aguas residuales de INQUIDE, esto es, el cese de dicho vertido, sin haber sido oída en el expediente administrativo INQUIDE FLIX SA, con infracción del perceptivo trámite de audiencia, le ha causado efectiva indefensión ( artículo 63 2 de la Ley 30/1992 en relación con el artículo 84 de la misma Ley )".

Y añade, además:

"Además, la expresada condición, en cuanto afecta a la autorización ambiental de la que es titular INQUIDE FLIX SA, ya que dicha autorización ambiental proporciona cobertura jurídica al repetido vertido, adolece de falta total y absoluta del procedimiento legalmente previsto para modificar la autorización ambiental de la que es titular INQUIDE FLIX SA, incurriendo por este motivo en causa de nulidad absoluta de la repetida condición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 62 1 e) de la Ley 30/1992 ".

El recurso es, por tanto, estimado en virtud de cuanto antecede, sin imposición de condena en costas (FD 5º); y, en su consecuencia, queda también anulada la autorización otorgada a Ercros, en lo atinente a la condición establecida en su apartado 3.18º, que obligaba a esta entidad a la desconexión unilateral de su colector el vertido de las aguas residuales de Inquide, en el plazo de un año a partir de la recepción de la citada autorización.

TERCERO

Fundamenta ahora su recurso la Generalidad de Cataluña en los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 63.2 y 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP -PAC), así como del artículo 24.1 CE , por su aplicación indebida al presente caso, así como de la consolidada jurisprudencia, que se cita, que exige la producción de una verdadera indefensión material y efectiva para apreciar la invalidez de los actos administrativos por defectos de forma o de procedimiento.

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJAP -PAC), por su aplicación indebida al presente caso.

Se opone a la estimación del presente recurso la entidad mercantil que había actuado en la instancia como parte recurrente, y que comienza defendiendo su inadmisibilidad por su defectuosa preparación, alegación que concreta, por un lado, en la reproducción en su recurso por la Administración de su escrito de contestación a la demanda y, por otro lado, en la resolución del litigio con base solamente en preceptos de origen autonómico.

No cabe, sin embargo, atender el alegato de inadmisibilidad efectuado en el sentido expuesto, porque, en cuanto a lo primero, no deja el recurso de formular sus criticas directamente contra la sentencia impugnada y, por tanto, no es enteramente exacta la argumentación que pretende hacerse valer; y, sobre lo segundo, porque en el fondo el centro de la controversia pivota en torno al alcance del derecho de audiencia de los interesados en el procedimiento, derecho garantizado por la normativa estatal básica ( artículo 84 LRJAP -PAC); así como sobre las consecuencias que cumple deducir de su inobservancia, que también precisa dicha normativa ( artículo 62.1.c) LRJAP -PAC).

Así, pues, procede que, ya sin mayor dilación, nos ocupemos de enjuiciar la prosperabilidad de los motivos de casación sobre los que se fundamenta el recurso sometido a nuestra consideración.

CUARTO

Invoca, en primer término, la Generalidad de Cataluña la indebida aplicación al caso de los artículos 63.2 y 84 LRJAP -PAC, así como del artículo 24.1 CE , en la medida en que, según se aduce, para apreciar la vulneración de estos preceptos la jurisprudencia no se detiene en el dato meramente formal de la omisión del trámite de audiencia al interesado, sino que exige la existencia de una verdadera indefensión material y real. Y no hubo tal.

Tampoco se requiere, por otro lado, la puesta a disposición de los interesados de un trámite específico al efecto; y en el procedimiento se practicó un trámite de información pública en el que la entidad recurrente en la instancia pudo intervenir.

También vino dicha entidad a interponer recurso en vía administrativa -y, posteriormente, en la propia vía contencioso-administrativa-, escritos donde pudo igualmente alegar lo que tuviera por conveniente en defensa de sus derechos.

En fin, resulta inverosímil que ignorara la existencia del procedimiento en curso encaminado a la obtención de la autorización ambiental por parte de Ercros, cuando tenía perfecto conocimiento -desde antes de la tramitación del procedimiento administrativo del que trae causa la autorización ambiental de Ercros- de la necesidad de disponer de un sistema individualizado y propio de depuración y de vertido de sus propias aguas residuales, independiente del de la empresa Ercros, debido a la composición de su propio efluente y a los contaminantes presentes, por exigencia explícita y reiterada del organismo de la cuenca -la Confederación Hidrográfica del Ebro-.

Al menos, desde la tramitación de un anterior expediente de revisión anticipada de la autorización ambiental de su propia actividad, que precisamente se inició con dicho objetivo, mediante Resolución del Departamento de Medio Ambiente y Vivienda de la Generalidad de Cataluña de 4 de marzo de 2004, y durante el cual se le requirió incluso expresamente a Inquide la presentación de un proyecto de depuración propio e independiente de sus aguas residuales que garantizase la reducción de sus contaminantes.

La Generalidad de Cataluña intenta acudir al sentido de nuestra doctrina en defensa de su planteamiento, aunque la cita de las sentencias que realiza es antigua. En la actualidad, el criterio que venimos sosteniendo lo expresamos, por ejemplo en nuestra Sentencia de 16 de marzo de 2005 (RC 2796/2001 ) apelando a otra anterior:

"La Sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2.003 resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia en un procedimiento no sancionador. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia no es, por si propia, causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa . (...)

Por otra parte, la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2.000 -recurso de casación 5.697/1.995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJAP -PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste de lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva , esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello ".

Así también indicamos en nuestra Sentencia de 5 de diciembre de 2012 (RC 6076/2009 ):

"La falta de audiencia no es determinante por sí sola de indefensión, a salvo de las especialidades del procedimiento sancionador, y por tanto, ya se encauce por la causa del apartado a) ó del e) del artículo 62.1, no configura un supuesto de nulidad absoluta, sino de mera anulabilidad, de acuerdo con una constante jurisprudencia ( Sentencias 3 de marzo de 2004, RC 4353/2001 , 17 de diciembre de 2009, RC 4357/2005 , 23 de marzo de 2011, RC 4264/2009 , y 27 de julio de 2011, RC 4624/2007 )".

De nuevo, con apelación a otra resolución anterior, en la Sentencia de 7 de febrero de 2013 (RC 5491/2011 ) insistíamos en el mismo planteamiento:

"La STS, Sección 4ª, de 12-12-2008 (rec. 2076/2005 ), manifiesta:

"En efecto, ha de recordarse ante todo que la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que sólo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado."".

Hasta aquí el planteamiento del recurso.

Ciertamente, la omisión del trámite de audiencia no invalida de por sí el procedimiento administrativo. En esto existe una clara línea de continuidad.

Pero, en cualquier caso, una cosa es el sentido de nuestra doctrina; y cosa distinta es su pretendida proyección sobre el supuesto determinante de la controversia en el caso que nos ocupa. Hemos de atender, en efecto, a sus propias particularidades.

Por virtud de la Resolución de 8 de abril de 2008, se otorga a Ercros la autorización ambiental solicitada y por medio de la concreta cláusula impugnada en la instancia (apartado 3.1.8º), se ordena a dicha entidad la desconexión unilateral de las aguas residuales vertidas por Inquide al colector 12B, en el plazo de un año a partir de la fecha de recepción por Ercros de la autorización ambiental otorgada a su favor.

Pues bien, la imposición de tan drástica consecuencia a una entidad que no ha tenido oportunidad de intervenir en el curso del procedimiento, sin más y sin mayores cautelas, constituye una grave irregularidad procedimental que compromete y repercute negativamente en el ejercicio de sus derechos de defensa, unos derechos que los interesados tienen reconocidos por virtud de lo dispuesto por nuestro ordenamiento jurídico.

No es pertinente la cita del precepto constitucional que se aduce como infringido en el recurso ( artículo 24 CE ), porque su virtualidad en el procedimiento administrativo no alcanza sino a los procedimientos sancionadores en sentido estricto. Pero sí lo es en cambio la de los preceptos legales incorporados a la normativa estatal básica sobre procedimiento administrativo común a los que igualmente apela el recurso ( artículos 63.2 y 84 LRJAP -PAC).

Desde luego, la debida cumplimentación por parte de la Administración del trámite de información pública no está para sustituir las deficiencias en que se hubiera podido incurrir en la práctica del trámite de audiencia a los interesados. Por lo que no cabe escudarse en aquél con vistas a eludir las consecuencias anudadas a la falta de realización de este último.

Y, por otro lado, si bien en alguna ocasión hemos podido entender subsanado el defecto denunciado por el ulterior ejercicio del derecho al recurso en vía administrativa, no lo es menos que con carácter general el trámite de audiencia tiene por finalidad oír y conocer las razones de los interesados antes y no después de adoptada la resolución que corresponda, con vistas a permitir que la Administración pueda ponderar y tomar en consideración tales razones en el indicado trance, esto es, antes de resolver.

Desde luego, es evidente que, una vez adoptada la resolución resulta más comprometido rectificar y pretender que la Administración vuelva sobre sus propios pasos, máxime cuando se trata de un procedimiento administrativo que carece del carácter bilateral propio de otros procedimientos y en el que confluyen interesados de diverso signo que la Administración ha de valorar .

La trascendencia del vicio de forma en que se incurre por la omisión del trámite de audiencia impide, pues, al acto alcanzar su fin, lo que es causa determinante de la anulabilidad de dicho acto, por virtud de lo dispuesto por el artículo 63.2 LRJAP -PAC.

Cuando se produce la Resolución de 8 de abril de 2008 objeto del recurso en la instancia, por otra parte, todavía no había recaído sentencia sobre el recurso promovido por Inquide contra la revisión anticipada de la autorización ambiental de que disponía y que había venido a ser promovida de oficio: dicha resolución lleva fecha de 17 de abril de 2008; así que, de ningún modo cabe tildar de negligente o de maliciosa la actitud de la empresa.

En fin, y ya por último, si bien puede llegar a aceptarse incluso que Inquide fuera consciente de la provisionalidad del sistema de vertido de aguas residuales a través de las instalaciones de Ercros y de la necesidad de la consiguiente construcción de una estación depuradora independiente, así como la obtención de un permiso de vertido independiente -al fin y al cabo, su factoría se encuentra emplazada dentro del complejo industrial que la empresa Ercros dispone en la localidad de Flix (Tarragona)-, una cosa es admitir que tuviera conocimiento de la expresada circunstancia y cosa distinta y más difícil de aceptar es que tuviera igualmente conocimiento de que la desconexión fuera a ser unilateral, fuera a tener lugar en el plazo de un año y que dicho plazo empezara a computarse a partir de la recepción por Ercros de la autorización otorgada.

Y son justamente estas condiciones temporales a las que se sujeta la desconexión las que especialmente repercuten de forma gravosa sobre la esfera jurídica de Inquide.

No ha lugar, en suma, por virtud de cuanto antecede, a la estimación de este primer motivo de casación.

QUINTO

Como segundo motivo de casación, articulado lo mismo que el primero por la vía del artículo 88.1.d) de nuestra Ley Jurisdiccional , considera también la Generalidad de Cataluña que la sentencia impugnada ha incurrido en vulneración del artículo 62.1.e) LRJAP -PAC, por entender que la condición impuesta a Ercros que le obliga a desconectar las aguas residuales de Inquide en el plazo de un año constituye una modificación de la propia autorización ambiental integrada de que es titular Inquide.

Ciertamente, la sentencia impugnada formula en su último párrafo una consideración de este tenor, y así quedó antes trascrito. Pero lo primero que cumple indicar es que no pasa de tratarse aquella de una consideración meramente accesoria o "ad abundantiam", sin relevancia en sí misma para la suerte del litigio en la instancia.

Esto es, la "ratio decidendi" de la sentencia aparece perfectamente explicitada y está constituida, en los términos que ya sabemos, por la omisión del trámite de audiencia a una entidad que ostenta la condición de interesada en el procedimiento y por la apreciación de que, de este modo, dicha entidad se ha visto privada de su derecho de defensa y se le ha producido una indefensión real y efectiva.

Es sobre ello, como también hemos podido constatar al reproducir el texto de la sentencia, sobre lo que se detiene especialmente su capital FD 3º (también, en los precedentes), un extenso fundamento del que el párrafo controvertido constituye un simple apéndice.

Por lo demás, ambas empresas, ciertamente, eran titulares de sendas autorizaciones ambientales diferenciadas. La autorización ambiental integrada de Inquide se otorgó por Resolución del Consejero de Medio Ambiente de la Generalidad de Cataluña de 5 de febrero de 2002 y la autorización de vertido de aguas residuales de Ercros, por Resolución de 29 de noviembre de 2002, de la Confederación Hidrográfica del Ebro, siendo también diferente su respectivo régimen jurídico de resultas de las fechas de sus instalaciones.

Sin embargo, es también extremo que no cabe negar su recíproca interdependencia. La empresa Inquide vertía las aguas residuales de su actividad industrial - situada en el término municipal de Flix (Tarragona)- a la estación depuradora de aguas residuales de la empresa Ercros, donde eran tratadas junto con una parte de las propias aguas residuales del proceso industrial de esta última y posteriormente vertían al cauce del río Ebro a través del colector 12b de la factoría de Ercros.

Ya en el año 2002, la propia Confederación Hidrográfica del Ebro, al otorgar a Ercros la última renovación de la autorización de vertido de sus aguas residuales (porque en aquél tiempo no disponía todavía de autorización ambiental integrada), preveía expresamente la provisionalidad del sistema de vertido de las aguas residuales de Inquide a través de las instalaciones de Ercros.

Es así que con anterioridad al otorgamiento de la ulterior autorización ambiental integrada de Ercros, concretamente, en el año 2004, ya se había tramitado también un procedimiento administrativo de revisión anticipada de la autorización ambiental integrada de Inquide, precisamente, con la finalidad de modificar el sistema de vertido de sus aguas residuales al río Ebro, conforme a la exigencia del organismo de cuenca.

Sin embargo, mediante Sentencia de la propia Sala de instancia de fecha 17 de abril de 2008 , se declaró la caducidad de aquel procedimiento administrativo, debido al transcurso del plazo legal de resolución.

Como sostiene la Generalidad de Cataluña en su recurso, la resolución administrativa impugnada en la instancia -otorgamiento de autorización ambiental integrada a Ercros (Resolución de 8 de abril de 2008)- tenía por destinatario directo (y por beneficiario) a esta última entidad y no tenía por objeto sino el otorgamiento "ex novo" a ella de la indicada autorización; y, además, como bien afirma asimismo la Generalidad de Cataluña, la exigencia de desconexión ha de imponerse como condición específica de las respectivas autorizaciones ambientales otorgadas a ambas empresas.

Ahora bien, esto sentado, no cabe negar que la condición concreta impuesta a Ercros (apartado 3.1.8º), que es singularmente el objeto del recurso en la instancia -no la autorización en sí-, si bien no directamente, sí tiene por destinatario indirecto a Inquide, que además, lo contrario que Ercros, resulta perjudicada y no beneficiada por ella.

De tal manera que no cabe concluir que Ercros sea la exclusiva entidad concernida en el procedimiento.

Es más, la autorización a Ercros, otorgada en los términos expresados, está en grado de incidir y comprometer la virtualidad de la autorización de que Inquide es titular y, si no formalmente, conlleva su revisión, en tanto que le deja desprovista de los efectos que le son propios, en el plazo de un año contado a partir de la notificación a Ercros de su autorización.

Así, sin más y sin requerir de mayores trámites, esto es, sin necesidad de proceder a la revisión propia de la autorización de Inquide , ya que la desconexión del vertido es obligación unilateral cuyo cumplimiento recae solo y exclusivamente sobre la responsabilidad de Ercros.

La sentencia impugnada, al entender vulnerado el artículo 62.1.e) LRJAP -PAC, lejos está de incurrir en la incorrección jurídica pretendida y, al contrario, acierta al considerar que se ha producido una omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, que es lo que el precepto mencionado sanciona.

Tampoco, puede prosperar, por tanto, este segundo motivo de casación.

SEXTO

Desestimado el presente recurso de casación, hemos de imponer la condena en costas a la Administración recurrente, conforme ordena el artículo 139.2 de nuestra Ley Jurisdiccional . No obstante, atendiendo a la índole del asunto y a la conducta desplegada por las partes, cabe también limitar el alcance de las costas, de acuerdo a lo prevenido igualmente por el precepto legal antes indicado. Así las cosas, las costas no podrán exceder, por todos los conceptos, en la cantidad de 4.000 euros.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación nº 3841/2013 interpuesto por la GENERALIDAD DE CATALUÑA contra la Sentencia nº 679/2013 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 26 de septiembre de 2013 , recaída en el recurso nº 524/2008.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde Jose Juan Suay Rincon Cesar Tolosa Tribiño Francisco Jose Navarro Sanchis Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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