STS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:3396
Número de Recurso63/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia63/2014 , interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, en nombre y representación de D. Julián , contra la Sentencia de 14 de marzo de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de apelación 87/2014 , sobre expulsión del territorio nacional.

Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , en la representación y defensa que legalmente le corresponde.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Julián interpuso, ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, Recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 20 de febrero de 2013, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

SEGUNDO .- Del anterior recurso conoció el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid ( Procedimiento Abreviado 319/2013 ), el cual dictó Auto de fecha 18 de septiembre de 2013 acordando inadmitir el Recurso contencioso-administrativo interpuesto, y ello de conformidad con lo establecido por el artículo 45.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), al no haber dado el recurrente cumplimiento al requerimiento efectuado por Diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2013, consistente en aportar, dentro del plazo de diez días, (1) poder que acreditara la representación del recurrente u otorgara el mismo apud acta en la Secretaría del Juzgado, (2) en aportar justificante del pago de la tasa o, en su caso, resolución por la que se acredite el beneficio de asistencia jurídica gratuita y aportar la designación de oficio.

TERCERO .- El anterior Auto fue recurrido en apelación por D. Julián , del que conoció la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ( Recurso de apelación 87/2014 ), que dictó sentencia el día 14 de marzo de 2014 en sentido desestimatorio.

CUARTO .- Mediante escrito presentado el 18 de noviembre de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo, D. Julián , representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, insta la revisión de la citada sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y ello con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido, con posterioridad a dictarse la sentencia, un documento decisivo para la resolución del pleito.

El pretendido documento recobrado es la Resolución de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid, por la que se reconoce al recurrente el derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita para la tramitación del Procedimiento Abreviado que se llevó ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid. Alega que, ante el documento ahora recobrado, los argumentos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, decaen por su propio peso.

QUINTO .- Por Diligencia de ordenación de esta Sección de 24 de noviembre de 2014 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción del recurrente, y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

SEXTO .- El ABOGADO DEL ESTADO contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de abril de 2015, interesando sentencia por la que se declare su desestimación por inexistencia de motivo legal de revisión, ya que la Resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica en la que el recurrente apoya su demanda de revisión pudo haber sido aportada al recurso de apelación seguido ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y, a mayor abundamiento, el recurrente debió abonar en su momento la tasa judicial en evitación del archivo del recurso. antes del fallo recurrido.

SÉPTIMO .- Recabado al MINISTERIO FISCAL el preceptivo informe, lo emitió con fecha 9 de marzo de 2015, en el sentido de que la demanda debía ser desestimada por extemporánea, ya que la sentencia cuya revisión se pretende se notificó a la parte actora el 18 de julio de 2014, no especificándose cuándo fue hallado el documento "recobrado". Subsidiariamente, solicita la desestimación de la demanda, pues "... no solo el expediente de justicia gratuita se inició después del archivo inicial del proceso judicial -que por tanto se acordó con razón, puesto que difícilmente podría acreditarse el derecho a justicia gratuita si ni siquiera se había instado el procedimiento para obtenerla- sino que, en lo que al presente procedimiento importa, el "documento recobrado" estaba en realidad disponible en una oficina o archivo accesible a la actora -el Colegio de Abogados-, en los mismos términos y por el mismo procedimiento por el que finalmente lo obtuvo, desde una fecha anterior al inicio mismo de la apelación que concluyó con la sentencia desestimatoria que se pretende revisar" .

OCTAVO .- Por Diligencia de ordenación de 19 de junio de 2015, se señaló para votación y fallo el día 2 de julio de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 14 de marzo de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de apelación 87/2014 , por la que se desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Julián contra el Auto de 18 de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en el Procedimiento abreviado 319/2013 , que acordó inadmitir el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Julián contra la Resolución del Delegado del Gobierno en Madrid de 20 de febrero de 2013, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un periodo de tres años.

Se funda la demanda de revisión en el artículo 102.1.a) de la LRJCA , al haberse obtenido, con posterioridad a dictarse la sentencia, un documento decisivo para la resolución del pleito (en concreto la Resolución de 25 de noviembre de 2013 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita de la Comunidad de Madrid) que hace que los argumentos del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo y de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid decaigan por su propio peso.

SEGUNDO .- La doctrina general ---representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (RR 10/2006)---, entiende que el proceso de revisión es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El proceso de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El proceso de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el proceso de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del proceso el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el proceso en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El proceso de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del proceso extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este proceso extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el proceso de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El proceso de revisión no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

TERCERO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse ---por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa--- la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad opuesta por el Ministerio Fiscal.

El art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que, en los casos de revisión apoyados en documentos recobrados, como el que nos ocupa, se concreta a tres meses a partir del momento del recobro de los mismos, y la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo ---que es de caducidad--- compete al propio recurrente, quien, en consecuencia, ha de concretar, con precisión, asimismo, el dies a quo de los mencionados tres meses.

En el presente caso se respeta el primer plazo ---puesto que la sentencia recurrida se notificó a la representación procesal del ahora demandante el día 7 de mayo de 2014, y la presentación de la demanda de revisión en el Registro General de este Tribunal tuvo lugar el 18 de noviembre de 2014---, pero no así el segundo.

En efecto, la parte recurrente únicamente se refiere en su demanda al plazo general de cinco años establecido en el apartado 1 del artículo 512 de la LEC , pero guarda silencio en cuanto al cumplimiento del plazo de tres meses establecido en el apartado 2 del citado artículo, por lo que procede concluir que la parte recurrente no ha acreditado la fecha de descubrimiento del documento decisivo, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar.

Únicamente refiere la parte recurrente que si la Resolución de la Comisión de Justicia Gratuita en que se funda la revisión no se aportó antes en el proceso, fue debido a que no le consta que le fuera notificada al recurrente, y "... que se ha tenido conocimiento de la misma simplemente porque esta Letrada que suscribe ha acudido al Iltre. Colegio de Abogados de Madrid a preguntar por la misma, dando traslado de la misma, que no notificada" , pero sin especificar y, por lo tanto, acreditar, la fecha en que acudió al Colegio de Abogados y se le dio traslado del documento en cuestión. Se constata, así, la falta absoluta de justificación de que, desde la fecha del eventual descubrimiento del documento no aportado, hasta el de formalización de la demanda de revisión, no hubiere transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 de la LEC .

En estas condiciones no ha lugar a la demanda de revisión interpuesta.

CUARTO .- Además, y a mayor abundamiento, aunque no concurriera la anterior causa de inadmisión, la demanda de revisión no podría prosperar, debiendo recordase que, según consolidada jurisprudencia, la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de determinados requisitos.

En concreto, en relación con la causa prevista en la letra a) del artículo 102.1 de la LRJCA ---que dispone habrá lugar a la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, no aportados por causa de fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado"--- , esta Sala exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluido la posibilidad de aportarlos al proceso;

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme; y,

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos ---juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada---).

A lo anterior cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba ---cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión ( STS, entre otras, de 12 de Julio de 2006, Revisión 10/2005 ). Por otra parte, es también exigible que los documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos, ni fuerza mayor, ni actuación de la otra parte (STS de la Sala Especial de 29 de febrero de 1984), y, en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados (por todas, SSTS de 14 de enero y 24 de junio de 1994 ).

QUINTO .- A la vista de la Jurisprudencia mencionada no puede entenderse que el documento en el que se funda la presente demanda de revisión reúna los requisitos que señala el artículo 102.1.a) de la LRJCA , dado que no se trata de un documento recobrado, puesto que existía cuando se estaba substanciando el recurso de apelación y figuraba en un archivo o registro público en el que entonces podía haberse obtenido una copia o certificación (de la misma manera que se ha obtenido para acudir al presente proceso de revisión), lo que es incompatible con el concepto de documento recobrado ( SSTS de 29 de febrero de 1984 y 16 de octubre de 1987 ).

En definitiva, ni se ha acreditado la imposibilidad de aportar el documento que se dice recobrado en el periodo correspondiente de la sustanciación del recurso de apelación, ni que aquél estuviera retenido por fuerza mayor o por obra de la parte favorecida por la sentencia firme, y del estudio de su demanda se deduce que, a través de la demanda de revisión, lo que en realidad pretende el recurrente es suplir la inactividad con que actúo en el recurso de apelación al no acreditar ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que tenía reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, por lo que procede la desestimación de la demanda de revisión.

SEXTO .- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil ---en relación con los 102.2 de la LRJCA ---, procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de conformidad con lo establecido en el ex artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, Reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita .

Sin embargo, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LRJCA , establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos desestimar y desestimamos el Procedimiento de revisión 63/2014 promovido por D. Julián contra la Sentencia de 14 de marzo de 2014, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de apelación 87/2014 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR