ATS, 1 de Julio de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:6137A
Número de Recurso20189/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil quince.

Por la representación del condenado Franco se presenta solicitud de autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 15/2008, de 11 de febrero de 2008 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria dictada en el Rollo de Sala núm. 8/2006 dimanante del Sumario núm. 1/2006 del Juzgado de Instrucción núm. 6 de Telde, por la que fue condenado como autor responsable de un delito de abuso sexual a la pena de 10 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta y la prohibición de acercarse a la menor Tarsila , a su domicilio y a su lugar de trabajo, en su caso, así como comunicarse con la misma por cualquier medio directa o indirectamente, durante el tiempo de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual en grado de tentativa a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación y la prohibición de aproximarse a la menor Angelina , a su domicilio y en su caso a su lugar de trabajo, así como comunicarse con la misma por cualquier medio directa o indirectamente, durante el tiempo de la condena, con imposición de costas; y le absolvió del delito de exhibicionismo y provocación sexual del que venia siendo acusado.

HECHOS

PRIMERO

El día 5 de marzo de 2015 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la Procuradora de los Tribunales Doña Esther Fernández Muñoz, en nombre y representación del condenado Franco , en el que solicita autorización para interponer recurso de revisión contra Sentencia núm. 15/2008, de 11 de febrero de 2008 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de fecha 23 de junio de 2015, emite informe negativo a la concesión de la autorización para recurrir en casación.

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2015 esta Sala dicta Providencia pasando las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO.- Por la representación legal del condenado Franco se interesa autorización para interponer recurso extraordinario de revisión frente a Sentencia 15/08, de 11 de febrero de 2008 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas , en la que resultó condenado como autor responsable de un delito de abuso sexual y como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual en grado de tentativa, y absuelto del delito de exhibicionismo y provocación sexual del que venía acusado.

SEGUNDO.- El recurso de revisión es un recurso excepcional, al tener por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error, de modo que su finalidad está encaminada a que prevalezca, sobre la sentencia firme, la auténtica verdad y, con ello, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Por todo ello, solamente cabe acudir a este remedio procesal en los supuestos expresamente previstos en el art. 954 de la LECrim .

Por lo que se exige, que ante una condena firme, concurran los siguientes requisitos: 1º) la novedad de la aparición de tales nuevos hechos, que en realidad, son nuevos elementos de prueba, hasta entonces desconocidos por la parte recurrente en revisión, bien se trate de aparición inesperada de los mismos, o fruto de una investigación particular llevada a cabo por su parte, imposible de practicar en la fase probatoria precedente, pues en tal caso, en dicho momento debieron haber sido propuestos; 2º) que tales elementos probatorios tengan un claro signo exculpatorio, bien hacia el hecho nuclear por el que haya sido condenado el recurrente, o bien afecten a circunstancias modificativas o eximentes, igualmente desconocidas hasta ese momento; 3º) Que sean de tal entidad, que evidencien , dice la propia ley, o lo que es lo mismo, que dejen patente, la inocencia del condenado, es decir, que no se trate de simples dudas o aspectos debatidos o ya combatidos, en tanto que no puede volverse a decidir en la soberanía probatoria que únicamente al Tribunal sentenciador le corresponde, convirtiendo este recurso en una nueva alzada revisora de la condena firme precedente.

El recurso de revisión no puede ser empleado para proceder a una nueva revisión o valoración de la prueba, tema que ya hizo el Tribunal que juzgó al recurrente. En este sentido, Auto del TS 12/2005, de 5 de mayo "...en el seno del recurso de revisión no cabe volver a valorar la prueba, tarea que corresponde a quienes ya juzgaron el caso en primera y en segunda instancia...El recurso no constituye una tercera instancia....". No es una tercera instancia ( Auto del TS de 14 de marzo de 2007 ). Abundando en estos razonamientos el Auto del TS de 14 de septiembre de 2011 establece: "cuando se trata del supuesto previsto en el art. 954.4 de la LECrim ., no es preciso que las nuevas pruebas lo sean efectivamente, bien porque antes no existieran o porque fueran conocidas después, y que demuestran la inocencia del condenado o justifiquen la imposición de una pena menos grave o más beneficiosa para el reo." No se trata, por lo tanto, de elementos probatorios que permitan nuevas argumentaciones en pro de la inocencia del entonces condenado o de una nueva penalidad, sino de nuevas pruebas que evidencien aquélla o justifiquen ésta, desvirtuando totalmente las pruebas que en su día se tuvieron en cuenta para la condena.

TERCERO.- El solicitante basa su petición revisoria literalmente: "Se recurrió en amparo ya que, se basa en este acto procesal al indagar si, con toda humildad se conculcó el derecho de prueba, ya que, en estos delitos es imprescindible por lo delicado de la situación, sin acreditarse que exista más de un Hecho delictivo, y, así no ser continuado, estando enfermo de leucemia, en estos instantes- existiendo pericial médica, afirmando que jamás hubo lesión física o huella sicológica de ninguna menor, basándose el Tribunal en una serie de creencias -presentimientos que desplazan como se expuso el viejo aforismo, testis unus testis nullus."

Por tanto de la doctrina anteriormente expuesta, comprobamos que los motivos alegados por el solicitante de la autorización para formalizar el recurso de revisión, no se hallan descritos dentro de los supuestos que permiten la interposición del citado recurso, y que están descritos concretamente en el art. 954 de la LECrim .

Lo que pretende el recurrente es una revisión de todas las pruebas practicadas en la instancia, y este no es el momento procesal oportuno, como dijimos anteriormente.

No concurren ni el elemento de la novedad, ni tampoco el de la evidencia de la inocencia del condenado, con lo cual es claro que no cabe acceder a la autorización para la interposición del pretendido recuso de revisión.

CUARTO.- Así pues, de conformidad con lo establecido en el art. 957 de la LECrim , procede no autorizar la interposición del recurso de revisión por no concurrir los requisitos establecidos por la legislación y jurisprudencia aplicables.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

NO HA LUGAR A AUTORIZAR la interposición del recurso de revisión anunciado por la representación legal del condenado Franco contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 11 de febrero de 2008 .

Así lo acordaron, mandaron y firman los Excmos. Sres. que han formado Sala para ver y decidir la presente.

Manuel Marchena Gomez Julian Sanchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

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