ATS 1036/2015, 25 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1036/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha25 Junio 2015

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 565/2013, dimanante de Expediente 1265/2003 del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, se dictó auto de fecha 9 de septiembre de 2013 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación del interno Celestino , y confirmamos el Auto de 27/11/2012, dictado por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Celestino , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Ángel Luis Rodríguez Velasco. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación el siguiente: al amparo de la D. A. 5ª apartado 8 de la LOPJ , y del art. 5.4 de la misma ley en relación con el art. 852 de la LECrim , por vulneración de los arts. 14 y 39 CE , y por manifiesta contradicción entre el Auto recurrido y las resoluciones que se citan como de contraste.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina con base en la contradicción que se produce en relación con lo resuelto en el Auto recurrido, dictado en apelación por la Sección 1ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 9-09-13 , y lo resuelto en cuatro Autos, dictados por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el 616/2004 , 1468/2003 , 1753/2003 y 539/2000 , siendo el referido 1753/2003 de fecha 11-07-03 el que se selecciona por el recurrente como contradictorio a efectos del recurso.

El motivo del recurso denuncia que el Auto recurrido desestimó el recurso de apelación contra la resolución del Juez Central de Vigilancia Penitenciaria sobre la queja del recurrente "a los efectos de realizar los vis a vis de convivencia con su familia, especialmente invocando la visita de su hijo de 5 años de edad, a fin de que se le conceda con una periodicidad mensual". Se invocan subsidiariamente dos resoluciones del propio Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria.

  1. Dice el recurrente que la cuestión es la pretensión de que las visitas de familiares se realicen con periodicidad mensual, dada la larga distancia y los gastos, así como la corta duración de las visitas ordinarias semanales, cuando a otros internos se han concedido con dicha periodicidad, en tanto que al recurrente se le conceden trimestralmente; ha sido la práctica penitenciaria la que ha ido regulando el beneficio. En ambas resoluciones, el Auto 1753/2003 y el recurrido, se aplica la misma normativa, art. 45.6 del RP, siendo la doctrina correcta la que funda la periodicidad mensual de "las comunicaciones especiales de convivencia en atención al interés superior del menor". Ante supuestos de hecho idénticos se han dictado resoluciones judiciales contradictorias que agravian el citado interés y el derecho del interno a que se le concedan visitas de convivencia "con su cónyuge o persona ligada con semejante relación de afectividad e hijos que no superen los 10 años de edad".

  2. En el Acuerdo Plenario de 22 de julio de 2004, se señalaron como requisitos de este recurso -cuyas decisiones en ningún caso afectarán a las situaciones jurídicas creadas por resoluciones precedentes a la impugnada- los siguientes: a) la identidad del supuesto legal de hecho; b) la identidad de la norma jurídica aplicada; c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de dicha norma; d) la relevancia de la contradicción para la decisión de la resolución recurrida.

    Desde el punto de vista de su naturaleza, la Sala Segunda precisa que: a) no es una tercera instancia; b) han de respetarse siempre los presupuestos fácticos fijados por el Tribunal a quo ; c) no cabe apreciar contradicción en la aplicación de la norma cuando ello dependa de comportamientos individualizados, informes o diagnósticos personales y cuando las decisiones judiciales respeten el margen de discrecionalidad que la propia norma establezca o permita.

    Como recordábamos en nuestra STS 1097/2004, 30 de septiembre -doctrina, a su vez, confirmada en distintas resoluciones, de las que el ATS 1255/2007, 28 de junio y la STS 748/2006 12 de junio , son buena muestra-, la finalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina es asegurar la unidad del orden normativo jurídico-penal, en materia penitenciaria, para tutelar una aplicación de las normas que garanticen óptimamente el derecho de igualdad. Al decidir este recurso de unificación de doctrina -añadíamos-, el Tribunal Supremo no tiene necesariamente que optar por una u otra doctrina legal aplicada por los órganos jurisdiccionales en conflicto, sino que puede resolver también la controversia mediante una tercera interpretación que tenga por procedente, indicando que ésa es la interpretación del precepto legal cuestionado y la doctrina legal que resulta aplicable. En consecuencia, no podrán cuestionarse ante esta Sala Casacional los propios hechos que se hayan declarado probados o sobre los cuales se haya aplicado el derecho penitenciario, quedando eliminado cualquier intento de controversia que sobre los mismos pretendan las partes suscitar. El objeto de este recurso lo será exclusivamente la doctrina aplicada por los órganos jurisdiccionales en el caso sometido al control casacional de esta Sala, de modo que su objeto es la unificación de doctrina, para lo que habrán de concurrir dos requisitos: uno, de identidad de supuesto legal de hecho y de fundamentación jurídica, y otro de contradicción en la aplicación de la doctrina legal por los órganos judiciales de procedencia. El resultado será la unificación de tal doctrina, que es el objeto del recurso y la misión de esta Sala al resolverlo. No se trata, pues, de controlar la subsunción jurídica llevada a cabo por el Tribunal de instancia en el caso concreto que haya sido sometido a su consideración, sino verificar que ante situaciones sustancialmente iguales se han producido respuestas divergentes que han de ser unificadas por este Tribunal. De modo que nunca podrá convertirse este recurso para la unificación de doctrina en materia penitenciaria, en una tercera instancia, en donde las partes pretendan hacer valer de nuevo sus pretensiones divergentes con lo resuelto en la instancia.

    Únicamente son admisibles los motivos por infracción de doctrina jurisprudencial o contradicción de doctrina entre distintas Audiencias Provinciales (en su caso, también con la Audiencia Nacional). La resolución judicial de contraste o referencial, tanto puede haber sido dictada por la propia Audiencia Provincial, por otra Sección de la misma Audiencia, por otra Audiencia Provincial de diferente demarcación territorial, por la Audiencia Nacional, en los casos en que conozca de las apelaciones procedentes del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria, o por este Tribunal Supremo, resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina en esta materia. ( STS 28-2-13 ).

  3. La cuestión que trae causa en este recurso es la queja del interno, en relación con la decisión de concederle una comunicación especial de convivencia de las previstas en el art. 45.6 del Reglamento cada tres meses, entendiendo el recurrente que deben concedérsele con periodicidad mensual.

    El Auto recurrido, tras indicar que, a diferencia de lo que sucede con las comunicaciones íntimas y las que se producen con familiares y allegados, las de convivencia no tienen establecida una periodicidad mínima, añade que en la Instrucción 4/2005 citada en el informe del centro penitenciario, se señala que deberá realizarse una al trimestre como mínimo; se dice que el mismo centro indica que dado el número de internos y los locales y funcionarios disponibles para la realización de comunicaciones no es posible atender la petición del interno; justificadas razones organizativas que impiden un incremento del mínimo legal, se entiende en la resolución recurrida que no hay motivo para atender la queja del interno.

    Las llamadas visitas de convivencia se regulan en el art. 45.6 del Reglamento, que dice: "6. Se concederán, previa solicitud del interesado, visitas de convivencia a los internos con su cónyuge o persona ligada por semejante relación de afectividad e hijos que no superen los diez años de edad. Estas comunicaciones, que serán compatibles con las previstas en el artículo 42 y en los apartados 4 y 5 de este artículo, se celebrarán en locales o recintos adecuados y su duración máxima será de seis horas".

    El recurrente cita cuatro Autos dictados por la Sección Quinta de la Audiencia de Madrid, afirmando que el recurso tiene por objeto la unificación de la doctrina establecida entre -sic- el Auto recurrido y los cuatro citados; seguidamente, se cita como Auto de contraste uno de los cuatro indicados, el Auto 1753/2003 de dicha Sección 5 ª. No obstante, en el desarrollo del recurso se aduce que en situaciones similares el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria ha estimado las quejas -Autos 601/2007 y 97/2003- concediendo visitas de convivencia mensual, resoluciones que se citan con carácter subsidiario o alternativo. Finalmente se reitera por el recurrente la manifiesta contradicción entre el Auto recurrido y los cuatro Autos dictados por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid.

    En primer lugar, ha de decirse que los Autos dictados por el Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria carecen de la naturaleza de resolución de contraste que exige la norma aplicable para formular el recurso para la unificación de doctrina, en tanto que no proceden de una Audiencia ni del propio Tribunal Supremo; de otro lado, en ambas resoluciones se trata de internos en Centros Penitenciarios (Córdoba y Puerto III) distintos del ahora recurrente, que se encuentra en el de Murcia. Se desconocen los concretos factores concurrentes en ambos casos, más allá de que en ambos supuestos se haya estimado la queja del recurrente. Como sucede con otros dos Autos del mismo Juzgado de Vigilancia respecto de internos en los Centros Penitenciarios de Alicante y Puerto III, que también menciona el recurso.

    En cuanto al Auto de contraste 616/2004 , se examina en él el concepto de allegados o amigos a que alude la legislación, en un supuesto en que se cuestionaba el control numérico de los amigos visitantes de la interna solicitante; el Auto 1468/2003 , que trataba un supuesto de visita de convivencia -como el del ahora recurrente- con el cónyuge del solicitante, menciona en su análisis del caso que la frecuencia de tales visitas no está regulada expresamente por el Reglamento, y que sobre este punto el pronunciamiento ha de ser prudente, razonando expresamente que tal omisión de la norma es un acierto, pues ha de tenerse en cuenta que tales visitas de convivencia del art. 45.6 son compatibles con todas las demás, y que, pretendiendo que se produzcan las más posibles, puede haber obstáculos derivados de la logística -locales, número de internos- y han de tenerse en cuenta las posibilidades y necesidades en cada caso y sin perjudicar a unos por beneficiar a otros. En definitiva, este Auto 1468/2003 exige establecer en las zonas polémicas de interpretación de la norma -para el caso que nos ocupa, la frecuencia de las visitas- los matices y cautelas necesarios, matices diferenciadores, que determinen las diferencias tanto respecto de la duración de las visitas como de su frecuencia. El Auto 539/2000 no se encuentra en autos (s.e.u.o.) desconociéndose su contenido. El Auto 1753/2003 , invocado como resolución contradictoria por el recurrente, resuelve en un caso de denegación de visitas razonando de forma idéntica al Auto 1468/2003 ; se parte de los puntos en que existe consenso acerca de la interpretación de los aspectos a que se refiere el art. 45.6 del Reglamento y se reitera que el pronunciamiento sobre los puntos más polémicos -en lo que concierne al caso de autos, la frecuencia de las visitas- ha de ser prudente, y que el no regular la frecuencia de las visitas es un acierto. Han de tenerse en cuenta las posibilidades y necesidades en cada caso concreto, sin perjudicar a unos por beneficiar a otros, ponderando los factores concurrentes. Resuelve el Auto que debe reconocerse el derecho a las visitas solicitadas "si bien la duración de las mismas puede establecerse en un límite inferior a las seis horas -por ejemplo, 2 o 3 horas- y su frecuencia puede ser menor a la de las visitas con hijos menores de diez años (por ejemplo, con hijos, siempre que se pueda, cada 15 días, cada mes; y sin ellos, cada tres meses)".

    De lo expuesto no se constata la contradicción pretendida; las resoluciones de la Audiencia de Madrid parten de la inexistencia de determinación legal de la frecuencia de las visitas, y exigen ponderar los matices diferenciadores; incluso se afirma que la duración de las mismas puede establecerse en un límite inferior a las seis horas -por ejemplo, 2 ó 3 horas- y su frecuencia puede ser menor a la de las visitas con hijos menores de diez años (por ejemplo, con hijos, "siempre que se pueda", cada 15 días, cada mes; y sin ellos, cada tres meses). En el Auto recurrido, que, a diferencia de los citados, examina la visita de convivencia de un menor de 5 años, se atiende a las circunstancias vistas, y a las posibilidades existentes; baste citar que el informe del Centro acerca de la pretensión del recurrente finaliza exponiendo que: "En conclusión, dado el número de internos ingresados en este centro, que oscila entre 980 y 1040, el número futuro de los mismos y el número de funcionarios disponibles, así como la necesidad de conciliar los derechos a las comunicaciones de todos los internos, la comunicación de convivencia se ha fijado con una periodicidad trimestral". Criterio que el Juez de Vigilancia atendió al considerar que se perjudicaría el derecho de otros internos, y que los internos que tiene a sus familiares a larga distancia se les beneficia al acumularles las horas de comunicación así como en reservados los fines de semana. El Tribunal ha razonado en el Auto recurrido en la forma que se vio más arriba.

    Si las particularidades fácticas del caso sometido a la valoración jurídica de uno u otro tribunal son distintas, o si la norma jurídica permite una cierta discrecionalidad en su aplicación, el recurso no podrá prosperar, porque no se habrá producido desigualdad alguna de criterio, sino la aplicación de unos parámetros interpretativos diversos que se justifican en una sustancial falta de igualdad, o son, en otro caso, fruto de la corrección en la respuesta jurídica que faculta aquella discrecionalidad.

    No hay contradicción alguna entre las citadas resoluciones acerca de la interpretación del art. 45.6, manteniendo idéntico razonamiento discursivo, respecto de la ponderación de la concurrencia de los requisitos legales y las circunstancias del caso, en tanto que no establece la norma citada la periodicidad mensual que el recurrente exige.

    La discrepancia en las decisiones adoptadas no lo es por consecuencia de la aplicación de doctrinas diversas, sino fruto de las distintas circunstancias a las que se refieren. Por lo tanto, en la medida en la que el objeto del presente recurso es el mantenimiento de la unidad interpretativa de las normas de ejecución penal el motivo debe ser inadmitido, dado que sólo se alegan cuestiones de hecho ajenas al objeto del mismo.

    Por las razones expuestas, procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta

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