ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2015:6079A
Número de Recurso3482/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 475/2012 seguido a instancia de D. Hugo contra HOGAR HOTEL DÍAZ S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones laborales y derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 23 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Javier Rojas Aragón en nombre y representación de HOGAR HOTEL DÍAZ S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha estimado la demanda condenado a la empresa a que con extinción de la relación laboral abone al trabajador la indemnización de 44.586,18 €. El actor, que prestaba servicios para la demandada, con la categoría de viajante, tras haber interpuesto papeleta de conciliación por despido, se reincorpora al trabajo el 25-05-12, como consecuencia de lo acordado en el acto de conciliación celebrado el 24-05-12, A partir de la reincorporación, la empresa no facilita al demandante el vehículo, la tarjeta para el abono del combustible ni el teléfono, medios de los que antes disponía; también le modifica las rutas que tenía asignadas, suprimiendo la que se refiere a Mazarrón, más próxima a su domicilio, y conservando las de la provincia de Almería; el día 05-06-12 le comunica la reducción del salario, por no cumplir objetivos con efectos desde el 01-06-12, haciendo uso de la cláusula contenida en su contrato de trabajo; el 01-06-12 le notifica sanción de 16 días de suspensión de empleo y sueldo, que es declarada nula por sentencia; el 22-06- 12 le impone sanción de amonestación por escrito y ese mismo día causa baja médica, continuando en esa situación a la fecha del juicio.

La Sala, en primer lugar, deniega la petición de nulidad de actuaciones por haber rechazado el Juzgado la práctica de la prueba anticipada, consistente en la aportación del historial clínico del demandante. A tal efecto, razona que lo solicitado incide netamente en la esfera de la intimidad del trabajador, el cual se ha negado a su aportación, por lo que la negativa a llevar a cabo tal prueba documental está sobradamente justificada, máxime si la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, se limita a la garantía de indemnidad y al derecho a la igualdad y no discriminación, y sin que la demanda o su ampliación aluda a acoso laboral o a la vulneración de la integridad física.

A continuación, tras resolver sobre la modificación fáctica solicitada, desestima el recurso al compartir el criterio del Juzgador de instancia, que ha apreciado la existencia de vulneración de derechos fundamentales (garantía de indemnidad) y de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Y ello --concluye-- porque la conducta empresarial implica, tratándose de un comercial o viajante, una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las previstas en el art. 41.1, apartado b) del ET , llevada a cabo unilateralmente, que constituye causa de extinción contractual por afectar a la formación profesional y dignidad del trabajador.

La empresa interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la nulidad por inadmisión de la prueba propuesta y a la extinción indemnizada de la relación laboral.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 02-03-12 (R. 6175/11 ), estima el recurso y declara la nulidad de actuaciones a fin de que se practique la prueba médica interesada y se continúe el proceso en los términos legales. Se trata de un supuesto en el que la sentencia de instancia declaró que se había violado el derecho fundamental a la integridad física y moral del trabajador por parte de la empresa y un director general, condenando al abono de una indemnización por los daños psicológicos causados. Se basó en lo que entendía que era la repercusión que sobre la salud del trabajador tuvo la actuación de la mercantil y su director, considerando acreditada la repercusión que sobre aquella tuvo una actitud que calificó de acoso.

    La empresa alegó que, discutiéndose la supuesta repercusión que sobre la salud del trabajador tuvo la actuación de la empleadora, la relación de causalidad entre ambos extremos, y la entidad de los daños producidos, en instancia se había negado la posibilidad de practicar la prueba pericial psiquiátrica solicitada, habiéndose acordado para mejor proveer informe forense. Denunció, en suma, que tal actuación procesal le había causado indefensión, porque había impedido intentar acreditar que la situación carecía de relación con el trabajo, pues ya existía con anterioridad al inicio de los hechos, que la personalidad del trabajador presentaba rasgos neuróticos, relacionado con conflictos familiares, entre otras circunstancias, dirigidas a constatar la falta de realidad del daño producido por una conducta empresarial, y, en consecuencia, la improcedencia de cualquier indemnización. La Sala acoge el recurso al considerar que ha existido indefensión material, impidiéndose a la parte acreditar las bases de hecho de su posición procesal y articular una defensa sobre extremos centrales de la pretensión deducida en su contra. Concluye que no es admisible que el actor intente acreditar como base de su demanda determinada lesión psicológica y su relación con el trabajo y a la vez pretenda impedir que la empresa realice un informe médico contrario, con él argumento de que ello viola su intimidad.

    De lo expuesto se desprende que las sentencias compradas no son contradictorias. En la referencial, el trabajador denuncia la vulneración del derecho a la integridad física y moral pretendiendo el abono de una indemnización por los daños psicológicos causados, y la Sala decreta la nulidad de actuaciones para que se practique la prueba pericial psiquiátrica propuesta por la empresa, al considerar que su denegación causa indefensión a la demandada, a la que se ha impedido intentar acreditar que la situación psíquica del actor carecía de relación con el trabajo, que su personalidad presentaba rasgos neuróticos, relacionados con conflictos familiares y, por tanto, que no procedía la indemnización solicitada. Existencia y entidad de daño psicológico evaluable económicamente que no se plantea en el caso de la sentencia recurrida, donde el trabajador denuncia la violación de la garantía de indemnidad y del derecho a la igualdad y no discriminación, sin aludir a acoso moral o vulneración de la integridad y sin pedir otra indemnización que la legal por extinción contractual, por lo que se rechaza la practica de la prueba propuesta por la empresa consistente en la aportación del historial clínico del demandante al incidir en la esfera de su intimidad.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 02-03-07 (R. 185/07 ), confirma la desestimación de las demandas de rescisión del contrato a instancia del trabajador y de despido, declarando procedente el despido de 05-09-06. El demandante que tenía la categoría de viajante y se dedicaba a visitar clientes para vender los productos de la empresa, tras un periodo de baja por depresión, fue destinado por aquella a un despacho para que contactase por teléfono con los clientes. Pasados cuatro días en esta situación, inició una nueva baja con el mismo diagnóstico y estando en ella, fue sorprendido trabajando en una tapería. La Sala razona que aunque es cierto que se produjo una modificación en la forma en que el servicio se prestaba, las tareas encomendadas fueron las propias de su profesión de viajante, por lo que no existe ningún perjuicio de su dignidad ni de sus derechos económicos, pues las dietas y gastos de locomoción que percibía con anterioridad tienen carácter indemnizatorio y sólo procede su abono cuando el gasto se ha realizado.

    Tampoco las sentencias comparadas son contradictorias al fundarse en hechos y circunstancias muy distintos. Así, en la recurrida consta que al trabajador, a partir de su reincorporación en la empresa, la empleadora le priva del vehículo, la tarjeta para el abono del combustible y el teléfono, medios de los que antes disponía, le modifica las rutas asignadas, le reduce el salario, por no cumplir objetivos, y le sanciona. Situación que no es homologable a la descrita en la sentencia referencial, donde al actor tras una larga baja por depresión, se le destina a un despacho para que contactase por teléfono con los clientes, sin producir perjuicio de sus derechos económicos, pues las dietas y gastos de locomoción que percibía con anterioridad tienen carácter indemnizatorio.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la L.R.J.S . y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la L.R.J.S . se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Javier Rojas Aragón, en nombre y representación de HOGAR HOTEL DÍAZ S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 23 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 96/2014 , interpuesto por HOGAR HOTEL DÍAZ S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 19 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 475/2012 seguido a instancia de D. Hugo contra HOGAR HOTEL DÍAZ S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre modificación condiciones laborales y derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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