ATS, 2 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6036A
Número de Recurso3174/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , aclarada por auto de 10 de junio de 2013, en el procedimiento nº 373/08 seguido a instancia de Jose Pedro , Brigida , Andrés , Elias , Lorenza , Jorge , Roman , Jesús Luis , Bernardino , María Esther , Fructuoso , Mateo , Víctor , Fátima , Alexander , Edmundo , Jacobo , Romeo , Jesus Miguel , Candido y Gerardo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre cantidad, que estimaba en parte la demanda interpuesta por Brigida , Edmundo , Andrés , Elias , Jorge , Jesús Luis , Bernardino , Fructuoso , Mateo , Víctor , Alexander , Candido y Gerardo , absolviendo a Securitas Seguridad España, S.A. respecto a la reclamación formulada por D. Fructuoso .

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 30 de junio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de septiembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. David Molina Ortega en nombre y representación de SECURITAS DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de junio de 2014 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, SA, se confirma el fallo combatido que estimó parcialmente la demanda en reclamación de diferencias salariales por horas extras realizadas en los años 2005, 2006 y 2007. Ante la sala de suplicación se debatió sobre si los demandantes, vigilantes de seguridad, tienen o no derecho a percibir el "plus de Metro de Madrid", cuestión a la que la Sala en sintonía con el fallo combatido da una respuesta positiva. Se funda esta decisión tras la cita y reproducción parcial de diversos pronunciamientos recaídos a propósito de la retribución de la horas extraordinarias, que en el caso, ha quedado acreditado que los actores realizaban todo su tiempo de trabajo --ordinario y extraordinario-- en régimen tal que suponía el devengo del "plus de Metro Madrid", lo que permite incluir el citado complemento en el valor de la hora.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 26 y 35 ET así como lo dispuesto en el art. 69 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad Privada , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de octubre de 2013 (rec. 5494/12 ). En el caso, la sentencia da lugar al recurso de su razón y afirma que el "plus variable de puesto de trabajo" no debe computarse para el cálculo del salario ordinario del que se obtendrá el valor de las horas extraordinarias, precisamente por tratarse de un complemento de puesto de trabajo.

Como terminamos de referir, la pretensión de la parte actora es la de que se incluya, para el cómputo del valor de la hora ordinaria y por tanto de la hora extraordinaria, el plus salarial denominado Plus Metro de Madrid. Ahora bien, la contradicción ha de declararse inexistente, pues pese a que la sentencia de contraste contempla y resuelve sobre si debe o no ser incluido el "plus variable de puesto de trabajo para el cálculo del salario ordinario", llega a solución negativa, básicamente, porque «los complementos de puesto de trabajo que dependan de que concurran o no ciertas circunstancias son por sí mismas variables pues devengarán si concurren y no se devengarán en caso contrario». En consecuencia, la contradicción no concurre, pues al margen de que ambas sentencias se apoyan en la doctrina dictada por esta Sala en la materia, haciendo ambas referencia a TS 1-3-2012 , en la recurrida se parte de afirmar que al ser trabajadores del Metro se ha de incluir el plus extraconvenio de trabajadores de Metro, mientras que en la referencial, el debate judicial ante la Sala gira sobre el "plus variable de puesto de trabajo" que se rechaza por falta de acreditación de haber realizado el actor las horas extraordinarias bajo las circunstancias que el plus remunera.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS . Con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Molina Ortega, en nombre y representación de SECURITAS DE SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 30 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 2006/13 , interpuesto por SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 11 de junio de 2012 , aclarada por auto de 10 de junio de 2013, en el procedimiento nº 373/08 seguido a instancia de Jose Pedro , Brigida , Andrés , Elias , Lorenza , Jorge , Roman , Jesús Luis , Bernardino , María Esther , Fructuoso , Mateo , Víctor , Fátima , Alexander , Edmundo , Jacobo , Romeo , Jesus Miguel , Candido y Gerardo contra SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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