ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2015:6029A
Número de Recurso1311/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1093/11 seguido a instancia de Dª Estrella contra ROYAL AL ÁNDALUS, S.A. y ROYAL PREMIER HOTELES, S.A., sobre extinción de contrato a instancias de la trabajadora, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 6 de junio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 19 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Francisco Gómez Agudo, en nombre y representación de ROYAL AL ÁNDALUS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de noviembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 6 de junio de 2013, R. Supl. 571/2013 . Las recurrentes Royal Al Ándalus, S.A. y Royal Premier Hoteles, S.A., aportan de contradicción, citada en preparación e interposición, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 16 de enero de 2013, R. Supl. 2562/2012 . Dicha sentencia no es idónea por no ser firme a la fecha de finalización del plazo para interponer el recurso, constando además tal carácter de "no firme" en el testimonio cuya copia se aporta por la parte. Dicha sentencia fue recurrida en unificación de doctrina ante esta Sala, habiéndose dictado sentencia de fecha 18-06-2014, desestimatoria del recurso, en los autos RCUD 1101/2013 .

De acuerdo con lo establecido en los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso y así lo viene exigiendo esta en numerosas resoluciones, entre otras, SSTS 05/12/2013 (R. 956/2012 ), y 04/06/2014 (R. 1401/2013 ), habiendo sido declarado este requisito conforme a la Constitución por el Tribunal Constitucional en sus SSTC 132/1997, de 15 de julio y 251/2000, de 30 de octubre , al estar justificado en la necesidad de comparar la sentencia recurrida con otra que contenga doctrina consolidada.

SEGUNDO

Por providencia de 21 de mayo de 2014, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de idoneidad de la sentencia de contraste por no ser firme a la fecha de finalización del plazo para interponer el recurso, constando además tal carácter de "no firme" en el testimonio cuya copia se aporta por la parte.

La parte recurrente, en su escrito de 10 de diciembre de 2014, considera la sentencia de contraste resultaría firme por la sentencia de 18 de junio de 2014 , citada en la propia providencia objeto del escrito, razón por la cual, entiende la recurrente, la falta de firmeza de la sentencia de contraste, si bien pudiera haberla adquirido fuera del plazo de formalización, no debe ser impedimento para la admisión a trámite del RCUD presentado, toda vez, según la recurrente, que se trataría de un defecto no insubsanable, operando lo dispuesto en el art. 225.1º, párrafo segundo de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con recurso de revisión, en todo caso, si se apreciase defecto insubsanable.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por ROYAL AL ÁNDALUS, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Francisco Gómez Agudo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 6 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 571/13 , interpuesto por Dª Estrella , ROYAL AL ÁNDALUS, S.A. y ROYAL PREMIER HOTELES, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Málaga de fecha 22 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1093/11 seguido a instancia de Dª Estrella contra ROYAL AL ÁNDALUS, S.A. y ROYAL PREMIER HOTELES, S.A., sobre extinción de contrato a instancias de la trabajadora.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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