ATS, 13 de Julio de 2015

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2015:5913A
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad mercantil Seaweed Canarias S.L., se interpuso ante esta Sala recurso contencioso administrativo, registrado con el número 57/2015, contra Real Decreto 951/2014, de 14 de noviembre, por el que se regula la comercialización de determinados medios de defensa fitosanitaria.

SEGUNDO

En el escrito de interposición se solicitó por otrosí, la adopción de medida cautelar consistente en: "... la suspensión de la vigencia para esta parte de alguno de sus preceptos, a saber, la Disposición Transitoria Única y Derogatoria Única" del Real Decreto 951/2014.

TERCERO

Dado traslado, el Abogado del Estado presentó escrito de alegaciones de fecha 9 de junio de 2015, en el que suplicó a la Sala deniegue la medida cautelar pretendida, con condena en costas a la actora del incidente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 57/2015, la entidad mercantil Seaweed Canarias S.L. solicita la adopción de medida cautelar consistente en "la suspensión de la vigencia para esta parte de (...) la Disposición Transitoria Única y Derogatoria Única" del Real Decreto 951/2014. Apoya esta petición en que la nueva regulación de productos fitosanitarios establecida en el Real Decreto 951/2014 podría impedir la continuidad de ciertos productos elaborados a base de algas que la propia solicitante ha venido hasta ahora produciendo y comercializando de manera plenamente legal. Dice que el perjuicio dimanante de la aplicación del Real Decreto 951/2014 es obvio, ya que los productos cuya continuidad no sería legalmente viable constituyen el núcleo de su actividad empresarial; y añade, por lo que hace a la apariencia de buen derecho, que ésta es clara desde el momento en que venía ejerciendo su actividad con la oportuna comunicación a la Administración.

SEGUNDO

Esta solicitud no puede ser acogida, por varias razones. Ante todo, si bien es cierto que el art. 129 LJCA prevé la posibilidad de suspensión cautelar de la vigencia de normas reglamentarias, no contempla que dicha suspensión de la vigencia quede circunscrita únicamente a una persona determinada. En el presente caso, lo que la solicitante pretende es un privilegio en sentido estricto; es decir, que la nueva regulación de productos fitosanitarios no le sea aplicable a ella, aun cuando lo sea para todos los demás destinatarios de la misma. Y tal tratamiento singular no sólo carece de fundamento legal, sino que seguramente resultaría discriminatorio para los demás operadores del sector.

En segundo lugar, tal como recuerda el Abogado del Estado, el Real Decreto 951/2014 contempla un amplio período transitorio, que mitiga el impacto de la nueva regulación de productos fitosanitarios en las actividades de producción y comercialización hasta ahora existentes; extremo sobre el que la solicitante nada dice y que, sin duda, es relevante para valorar posibles perjuicios derivados de la aplicación del Real Decreto 951/2014.

En tercer lugar, no cabe olvidar que la nueva regulación de productos fitosanitarios, tal como reconoce la propia solicitante, no es una pura creación de la Administración española, sino que viene en gran medida impuesta por el derecho de la Unión Europea. Debe prevalecer, así, interés general en la adaptación del ordenamiento español a las exigencias europeas.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , procede hacer imposición de las costas de este incidente a la parte promotora del mismo, quedando aquéllas fijadas en 300 € por todos los conceptos.

LA SALA ACUERDA:

No procede acordar la medida cautelar solicitada, con imposición de las costas en los términos establecidos en el fundamento de derecho tercero de este auto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas

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