SAP Baleares 73/2005, 22 de Febrero de 2005
Ponente | MATEO LORENZO RAMON HOMAR |
ECLI | ES:APIB:2005:274 |
Número de Recurso | 618/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 73/2005 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª |
SENTENCIA: 00073/2005
SENTENCIA NUM 73
ILMOS SRS.
PRESIDENTE ACTAL.
D. Mateo Ramón Homar.
MAGISTRADOS:
D. Santiago Oliver Barceló.
D. Jaume Massanet i Moragues.
Palma de Mallorca, a veintidós de febrero de dos mil cinco.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos, Juicio de Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma, bajo el Número 835/03 , Rollo de Sala Número 618/04, entre partes, de una como demandados apelantes
Consorcio Museo Joaquín Torrents Lladó y Fundación Joaquín Torrents Lladó, representados por el
Procurador Sr. Francisco Barceló Obrador y defendidos por el Letrado Sr. Rafael Perera Mesquida;
y de otra como demandante apelado Cala 24,S.L., representado por la Procuradora Sra. Mª José
Andreu Mulet y defendido por el Letrado Sr. Juan Andreu Pujol.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Mateo Ramón Homar.
Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado, del Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Palma en fecha 7 de julio de 2004, se dicto sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª María José Andreu Mulet, en nombre y representación de Cala 24, S.L. y condeno al Consorcio Museo Joaquín Torrents Lladó y Fundación Joaquín Torrents Lladó aabonar solidariamente al actor la cantidad de 37.541,18 €, más los intereses legales desde la interpelación judicial y las costas del presente procedimiento."
Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 15 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
En la demanda instauradora de esta litis, la entidad actora, Cala 24 SL, dedicada a la construcción, reclama a las entidades demandadas, Consorcio Museo Joaquín Torrens Lladó y Fundación Joaquín Torrens Lladó, el importe que considera le es adeudado, - 37.541,18 euros-, en relación con unas obras efectuadas por encargo de dichas demandadas en un inmueble de la Calle Portella nº 9 de esta Ciudad, relativa a obras de reforma en un edificio museo, según proyecto y dirección técnica del arquitecto
D. Guillermo , indicando como aspectos más importantes, que se pactó un arrendamiento de obra por administración a 3.500 pesetas hora del trabajador, más un 15%, más IVA, que la obra duró unos seis meses, y en los tres primeros el arquitecto y aparejador supervisaban y validaban la certificación de obra pasada por la constructora, a lo que se negó en los tres meses restantes; que una representante de la propiedad, y DIRECCION000 de la Fundación - Dª Trinidad -, firmaba unos partes horarios acreditativos de las horas trabajadas por los empleados de la actora en la obra. Entre la documentación presentada aporta un dictamen de dos arquitectos, a tenor del cual el importe total de la obra efectuada en la forma pactada ascendería a 120.221, 74 euros; y habiendo abonado las demandadas la suma de 11.903.122 pesetas, éstas deben la suma reclamada.
En la contestación a la demanda se reconoce que la obra se pactó por administración con el aludido importe de la mano de obra, la cual al ser muy elevada exigía un rendimiento y una productividad adecuadas al aludido precio, en relación con el tiempo precisado; alegando la existencia de una mínima organización en el trabajo, falta de planificación, baja productividad y escaso rendimiento de la mano de obra, lo que motivó que la dirección facultativa no validase las tres últimas facturas presentadas por la parte actora, y con un coste de la obra por importe de 12.931. 045 pesetas sin IVA, resultaría que las demandadas ya habrían abonado el total de la obra procedente. Aporta un dictamen de la dirección facultativa de la obra, y subsidiariamente solicita se rebaje la suma reclamada en el importe de un recibo de
1.500.000 pesetas, y en una factura de yeso que aporta.
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda, acogiendo la versión mantenida por la parte actora. Dicha resolución es impugnada por la representación de los demandados en solicitud de nueva sentencia estimatoria de la demanda, y subsidiariamente, que se rebaje la suma fijada en 1.500.000 pesetas y en el importe de una factura de yeso que se dice abonada por los demandados.
En esta litis no es objeto de problemática el determinar la concreta obra efectuada, ni tampoco se aprecian vicios o defectos en la construcción, con lo cual la controversia se circunscribe como motivo esencial a la determinación de cómo deben computarse el importe de la obra, y si se aprecia o no un escaso rendimiento y falta de planificación en los trabajadores de la actora.
Ambas partes concuerdan que el coste de la mano de obra es de 3.500 pesetas/hora más un 15 % de beneficio industrial más IVA, con independencia de si se trata de oficial o peón, descartando que se trate de un arrendamiento de obra por presupuesto alzado. La primera cuestión controvertida es determinar si la dirección facultativa de la obra, cumple con una función arbitral a los efectos de que a los mismos corresponderá la valoración concreta de la obra. Sobre el particular se considera que de lo actuado no obra prueba alguna sobre dicho carácter dirimente, similar al arbitral a los efectos de valorar una obra efectuada, y si bien se reconoce que las tres primeras facturas presentadas fueron validadas por la dirección facultativa, ello no impide que las tres restantes sin tal validación no puedan ser susceptibles de reclamación.
La parte actora sostiene que las tres facturas ahora reclamadas básicamente corresponden a mano de obra que efectivamente se ha realizado y acreditado por partes suscritos por la Directora de la Fundación codemandada, motivo por el cual, sin más deben ser abonadas. A tal apreciación se opone la representación de las demandadas reseñando que debe calcularse el importe de la obra efectuadamediante prueba pericial atendiendo los precios medios recogidos en el libro del Colegio de Aparejadores de esta provincia, si bien calculando el importe de la mano de obra a 3.500 pesetas hora, lo que comportaría un coste total de 12.931.045 pesetas, según dictamen de la dirección facultativa de la obra, que aporta, al igual que es la valoración efectuada por el perito judicial.
La actora aporta una pericial de parte a tenor de la cual la obra ascendería a 20.003.214 pesetas, y la demandada...
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La protección del comitente como consumidor
...su facturación, sin que se admita como prueba en este sentido el informe de la dirección facultativa de la obra [vid. SAP de Baleares de 22 de febrero de 2005 (RJA 2005/93815)], si bien conviene tener en cuenta que en el caso enjuiciado el comitente era un empresario, por lo que a él le inc......