La protección del comitente como consumidor

AutorFrancisco Pertíñez Vílchez
CargoProfesor Titular Derecho Civil. Universidad de Granada
Páginas681-716

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Introducción

El derecho de consumo no ha prestado atención al contrato de obra. En el ordenamiento español apenas sí existen unas cuantas normas que regulan algún tipo concreto de actividad de resultado entre empresarios y consumidores, como el Real Decreto 1457/1986 regulador de la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos, el Real Decreto 58/1988 sobre servicios de reparación de aparatos de uso doméstico o el Real Decreto 1453/1987 regulador de los servicios de tintorería. Por su parte, la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación sólo regula aspectos concretos del contrato de edificación, como la entrega y el régimen de responsabilidad por defectos y además la norma no contiene previsiones específicas de tutela del autopromotor que por actuar con un propósito ajeno a una actividad empresarial o profesional pueda ser considerado como consumidor.

Junto al desinterés del legislador -no sólo nacional, sino también comunitario- por el contrato de obra con consumidores llama la atención que la jurisprudencia apenas resuelva las controversias que puedan surgir entre un comitente consumidor y un contratista empresario atendiendo a criterios propios del derecho de consumo, a pesar de que en no pocas ocasiones el comitente sea un particular que actúa con un propósito ajeno a una actividad empresarial o profesional. En definitiva, parece como si el contrato de obra se mantuviera ajeno a la dinámica del derecho de consumo. La razón pudiera ser la convicción de que el comitente tiene un poder de dirección sobre la obra que alcanza su máxima expresión en la facultad de desistir unilateralmente de la relación contractual reconocida en el artículo 1594 CC, lo que puede llevar a la conclusión de que por muy consumidor que sea, está lejos de ser la parte débil

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del contrato. Sea como fuere, nos parece que la regulación en el Código Civil español del contrato de obra se encuentra muy alejada de los problemas característicos que pueden surgir cuando el comitente es un consumidor. En primer lugar, la regulación contenida en los arts 1588 a 1600 gira en torno a un determinado tipo de contrato de obra, el contrato de edificación, siendo así que no es comprensiva de la extensa tipología de supuestos en los que un empresario se compromete con un consumidor a realizar una prestación de resultado, como por ejemplo, la reparación de automóviles o de electrodomésticos, la fabricación de mobiliario, servicios de tintorería, reportajes fotográficos, servicios de «catering», inter-venciones médicas de naturaleza satisfactiva, etc. Por otra parte, no hay en el Código Civil un verdadero régimen del incumplimiento de la obligación del contratista: no se establecen plazos de garantía -salvo en el caso de la edificación- ni un catálogo ordenado de las acciones que puede ejercitar el comitente. En este último sentido, es cierto que el artículo 115.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias (en adelante TRLGDCU) prevé la aplicación del régimen de garantías propio de la compraventa de bienes de consumo a los contratos de suministro de bienes que hayan de fabricarse o producirse, lo que comprende a los contratos de obra que tengan por objeto la fabricación de un bien mueble, pero quedan al margen de este régimen especial de garantía los contratos de obra que consistan en la realización de una prestación de hacer (p. ej., reparaciones de electrodomésticos o automóviles o intervenciones de medicina satisfactiva), la construcción de bienes inmuebles o la realización de prestaciones inmateriales.

No es nuestra pretensión elaborar un sistema o una propuesta de régimen del contrato de obra con consumidores, lo que seguramente sería contraproducente por la heterogeneidad de prestaciones que pueden constituir su objeto, que van desde encargar un traje a medida a un proyecto de edificación o su construcción. De manera mucho más modesta, simplemente trataremos de analizar la influencia que en la disciplina del contrato de obra pueden tener algunas normas del derecho de consumo cuando el comitente tenga la condición de consumidor; en particular, en el ámbito de la deter-minación del precio o de sus alteraciones, en el de las garantías o acciones frente al incumplimiento del contratista y en el de la pretendida exclusión de su responsabilidad mediante condiciones generales.

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1. La fijación del precio en el contrato de obra con consumidores
1. 1 La fijación del precio en el contrato de obra: aspectos generales

Uno de los aspectos que provoca más litigiosidad en relación con el contrato de obra es el de la fijación del precio que como contraprestación a la obra ejecutada debe satisfacer el comitente. La razón de esta problemática entronca con la propia naturaleza del contrato de obra, caracterizado por la obligación del contratista de realizar una prestación futura, cuyo coste será tanto más difícil de calcular a priori cuanto más complejo sea el resultado al que se compromete. El comitente tendrá un interés en que el precio de la obra quede determinado en el contrato con la mayor precisión posible, sustrayéndose así al riesgo del posible aumento que en el coste de ejecución de la obra pueda provocar el advenimiento de distintas circunstancias más o menos imprevisibles. Por el contrario, el interés del contratista será el de blindarse frente al riesgo que pueda suponer un aumento de los costes de ejecución de la obra, median-te la posibilidad de fijar el precio a posteriori en el momento de la entrega o de modificar el precio inicialmente convenido en caso de aumento de los costes de ejecución previstos.

El Código Civil dispone en su artículo 1593 que en caso de que la obra se encargue por precio alzado a la vista de un plano o proyecto convenido con el comitente, no puede pedir el contratista un aumento de precio aunque haya aumentado el de los jornales o materiales, salvo que se haya hecho algún cambio en el plano que hubiera producido un aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario. El precepto imputa el riesgo de un aumento en los costes de ejecución de la obra al contratista que, por su condición de empresario o profesional y conforme a su experiencia, tiene el deber de calcular los costes de la obra, previendo el acaecimiento de cualquier tipo de circunstancia que pueda suponer un encarecimiento de los mismos. El principio de invariabilidad del precio es predicable también de los supuestos en los que el precio se haya fijado conforme al artículo 1592 CC por piezas o por unidad de medida, si no en lo que respecta a su cuantía total que puede ser variable en función de las unidades que haya que ejecutar, sí en cuanto al precio de cada pieza o unidad.

Sin embargo el artículo 1593 CC es como mucho un punto de partida en la resolución del problema de la extensión del precio en el contrato de obra que no agota por sí mismo la multiplicidad de pro-

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blemas que en torno al precio pueden plantearse. En primer lugar, el artículo 1593 CC es una norma dispositiva, por lo que la configuración del elemento del precio en el contrato de obra queda sujeta a la voluntad de las partes que pueden trasladar el riesgo del encarecimiento en la ejecución de la obra del contratista al comitente. En segundo lugar, el propio artículo 1593 CC excepciona la regla de la no repercusión del aumento de los costes de ejecución al contratista cuando sea debido a un aumento de obra autorizado por el comitente, lo que en la práctica plantea el problema de si este consentimiento debe ser expreso o si basta un consentimiento tácito derivado de la mera consciencia de la novación del proyecto inicial sin formular oposición. En tercer lugar, la regla del artículo 1593 CC no puede excluir la aplicación en el contrato de obra de la regla general de la revisión del contrato por una alteración imprevisible de las circunstancias que sea causa de una excesiva onerosidad sobrevenida para el comitente. Por último, no se puede obviar que es frecuente en la práctica que incluso no exista un acuerdo formalizado respecto del precio, siendo así que la Jurisprudencia flexibiliza el rigor del artículo 1261 CC en relación con el contrato de obra, admitiendo su validez aun cuando no exista consentimiento sobre el precio, fiján-dose en este caso por los tribunales a posteriori con arreglo a la prueba pericial practicada sobre el valor de lo ejecutado.

Todas las cuestiones hasta ahora planteadas tienen una respuesta jurisprudencial más o menos consolidada. Lo que llama atención es que en los supuestos...

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