ATS, 9 de Julio de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:6007A
Número de Recurso4004/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Katiuska Marín Martín, en nombre y representación de la entidad Baqueira Beret S.A., y por la Procuradora de los Tribunales Dña. Mª Soledad San Mateo García, en nombre y representación de la entidad NEU 1500 S.L., se han interpuesto sendos recursos de casación contra la Sentencia número 336 de 3 de junio de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 213/2013 , sobre urbanismo. Se ha personado como recurrida la representación procesal de la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ".

SEGUNDO .- Por Providencia de 2 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes recurrentes el plazo de diez días para que formulen alegaciones sobre la inadmisión del recurso opuesta por la recurrida en su escrito de personación de fecha de 26 de diciembre de 2014. Dicho trámite ha sido evacuado por las partes recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima la cuestión de ilegalidad planteada y, en su consecuencia, declara la nulidad de pleno derecho de la Modificación del Plan Especial del remontador mecánico de acceso a las pistas desde el aparcamiento de la UA-2 Ruda Naut d'Arán (Lérida), aprobada definitivamente por la Comisión Territorial de Urbanismo de Lérida el 25 de junio de 2007.

SEGUNDO .- La parte recurrida se opone a la admisión del recurso de casación interpuesto por la entidad Baqueira Beret S.A. por varias causas: infracción del principio de especialidad de tal recurso extraordinario, carencia de fundamento por la utilización de un cauce inadecuado, carencia de juicio de relevancia así como carencia manifiesta de fundamento por contradecir la doctrina de esta Sala. Se opone, asimismo, al recurso presentado por la entidad NEU 1500 S.L. en razón de que han sido desestimados en el fondo recursos análogos, carece de fundamento el empleo de un cauce inadecuado en la articulación del motivo que denuncia la infracción de los arts. 27.1 y 2 , 123 y 126.1 de la LJCA e infracción del principio de especialidad, falta de fundamento, carencia de relevancia y tratarse de cuestiones nuevas en casación.

A tal efecto, conviene recordar, como ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones (por todos, Autos de 6 de marzo de 2001 y 19 de julio de 2002 ), en el trámite de personación a que se refiere el artículo 90.3 de la Ley Jurisdiccional , la parte recurrida únicamente puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es la consecuencia, como claramente se desprende de la dicción legal, de la imposibilidad en que la misma se encuentra de reaccionar frente a la providencia en que se tenga por preparado el recurso de casación, contra la que la parte recurrida no puede interponer recurso alguno.

TERCERO .- Así las cosas, en relación con la oposición a la admisión de los recursos de casación presentados por la entidad NEU 1.500 S.L. y por la entidad Baqueira Beret S.A. denunciando que no se ha efectuado el necesario juicio de relevancia, consta en los respectivos escritos de preparación de los recursos que se hace un juicio de relevancia suficiente que permite que las partes personadas y recurridas puedan tener información y fundamentos para la formación de criterio en la cuestión que se suscita. En este caso, los términos en que figuran redactados ambos escritos de preparación satisfacen mínimamente la exigencia del artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la Ley Jurisdiccional y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en los referidos escritos, ni tampoco, por lo general, efectuarse un control de fondo del juicio de relevancia expuesto por el recurrente (Auto de 29 de mayo de 2003); todo lo cual lleva a la conclusión de que los presentes recursos deben ser admitidos al haber sido correctamente preparados.

CUARTO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por cada una de las partes recurrentes, Baqueira Beret S.A. y NEU 1.500 S.L., es de 1.000 euros..

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No acceder a la solicitud de inadmisión de los recursos propuesta por la parte recurrida, la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ".

Segundo.- Declarar la admisión de los recursos de casación interpuestos respectivamente por las entidades Baqueira Beret S.A. y NEU 1.500 S.L. contra la Sentencia de 3 de junio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -sección tercera-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 213/2013 ; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Con imposición a la parte recurrida de las costas procesales causadas en este incidente en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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