ATS, 18 de Junio de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:5996A
Número de Recurso503/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María África Martín-Rico Sanz, en nombre y representación del Ayuntamiento de Lloret de Mar (Gerona/Girona), se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia 974/2014, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 216/2012 , en materia de Administración local.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 21 de abril de 2015, se acordó conceder a las partes, por plazo común de diez días, para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Su defectuosa preparación, ya que no se ha hecho indicación de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones, sin que tampoco se citen las concretas normas jurídicas o jurisprudencia que se reputan infringidas [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) de la LJCA y ATS de 16 de octubre de 2014, RC 751/2014 ]. Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la representación procesal de la asociación "Gremio de Hostelería de Lloret de Mar", contra el Acuerdo, de 14 de mayo de 2012, del Pleno del Ayuntamiento de Lloret de Mar (Gerona/Girona), mediante el que se aprueba definitivamente la Ordenanza municipal de Civismo y Convivencia Ciudadana (BOPG de 18 de mayo), declarando la nulidad de los artículos 11.4, 39.3, 54.7, 63.3, 72.2 y 84.2 en el inciso "o cuando se está instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta Ordenanza".

SEGUNDO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos ; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso , con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos , desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos , con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas , y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Proyectadas dichas consideraciones sobre el caso que ahora conocemos, el escrito de preparación presentado ante la Sala a quo por la representación procesal del Ayuntamiento de Lloret de Mar (Gerona/Girona) no cumple con los requisitos expuestos en los fundamentos precedentes, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación sin indicar los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en que se basan las infracciones que se denuncia, no citando tampoco los preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición.

En efecto, el escrito de preparación contiene un apartado I.- en el que el Ayuntamiento alude al carácter recurrible de la sentencia, haciendo referencia al artículo 86 LJCA ; otro, numerado como II.-, en el que hace mención a la competencia jurisdiccional, citando los artículos 89.1 y 90.1 de la misma Ley ; y, finalmente, uno enunciado como III.-, relativo a la legitimación con que cuenta para formular el recurso, invocando el artículo 89.3 de la Ley Jurisdiccional , sin que en ningún momento se proceda ni a indicar el motivo o motivos, de los previstos en el artículo 88, en que se fundamentará el recurso, ni a señalar los preceptos que considera vulnerados, o las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas por la Sentencia.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento recurrente en el trámite de audiencia conferido, en las que señala, en síntesis, que en el escrito de interposición se citaban las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringida, con lo cual el recurso cumplía con las formalidades previstas en el artículo 88.1, apartados c ) y d) LJCA .

En primer lugar, la causa de inadmisión apreciada por la Sala no es la defectuosa interposición del recurso, sino su defectuosa preparación , al no haberse hecho mención en el escrito preparatorio al artículo 88, así como al no haberse citado las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales que se reputan infringidas por la Sentencia, tal como se expuso con anterioridad.

En segundo lugar, si lo que se pretende es subsanar tal defecto, como nos hemos pronunciado en otras ocasiones ( AATS de 4 de diciembre de 2000 -Rec. 2190/1999 -; 10 de septiembre de 2001 -Rec. 8211/1999 -; 15 de enero de 2004 -Rec. 204/2003 -), la subsanación no puede tener éxito, ya que el escrito de preparación no adolece de un mero defecto formal subsanable, sino de un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte, insusceptible de subsanación por las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia o en el escrito de interposición del recurso, so pena de desvirtuar el significado mismo del escrito de preparación del recurso.

Siendo conveniente recordar que según doctrina de esta Sala no cabe integrar el escrito de preparación con el de interposición ( ATS de 11 de septiembre de 2014, RC 2231/2013 , con cita en el de 12 de enero de 2012, RC 2084/2011 ). Sin perjuicio de indicar, que en el escrito de interposición, así mismo, no se indica el motivo o motivos del citado artículo 88.1 LJCA en que se articula el recurso, lo que daría lugar, de igual modo, a su defectuosa interposición.

En definitiva, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión del recurso, sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

QUINTO.- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEXTO.- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Lloret de Mar (Gerona/Girona) contra la Sentencia 974/2014, de 12 de diciembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 216/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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