ATS 1102/2015, 9 de Julio de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:5995A
Número de Recurso989/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1102/2015
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 2015 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 1163/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 40 de Madrid, como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 4330/2013, en la que se condenaba a Abelardo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, concurriendo la atenuante analógica de drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pena privativa de libertad que se sustituye por su expulsión del territorio nacional por tiempo de cinco años; y multa de 4.000 euros, apercibiéndole que queda sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de 30 días de arresto en caso de impago y pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales D. José Miguel Martínez-Fresneda Jambra, actuando en representación de Abelardo , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo planteado, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por haberse dictado una sentencia condenatoria del acusado sin prueba suficiente que acredite su comisión del delito de tráfico de drogas por el que se le condena, concretamente de su participación consistente en ejercer labores de vigilancia, mientras otros dos partícipes ya condenados vendían sustancias estupefacientes desde una vivienda. En apoyo de su tesis, impugna la conclusión del Tribunal de instancia de que efectuase las tareas que le son atribuidas, argumentando que su presencia en el lugar de los hechos se justifica por vivir en dicho lugar, lo que explica que pasase por los alrededores de la vivienda.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

    Por otra parte, la jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí; y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( SSTS 239/2013 y 690/2013 ).

  3. Relatan los hechos probados de la resolución impugnada que, a principios de septiembre de 2013, con motivo de las denuncias vecinales, debidas a la posible venta de cocaína y heroína en el NUM000 NUM001 de la CALLE000 nº NUM002 , sita en el BARRIO000 de Madrid, los agentes del Cuerpo Nacional de Policía de dicha Comisaría con número profesional NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , entre otros, establecieron un dispositivo de observación y vigilancia sobre la citada vivienda; fruto del cual descubrieron que el recurrente, junto con Graciela y Hermenegildo , condenados como autores de un delito contra la salud pública por esta misma causa, se dedicaban a vender dichas ilícitas sustancias en su interior, mediante un reparto de papeles entre los tres, a personas toxicómanas, que bien las consumían dentro, bien una vez comprada la droga salían a la calle donde eran interceptados por los señalados funcionarios policiales, incautándoseles la sustancia recién adquirida. Así, mientras Graciela y Hermenegildo manipulaban y vendían la citada sustancia dentro de la casa, el recurrente se dedicaba a labores de vigilancia en la propia puerta, franqueando la entrada a los compradores, y realizando salidas al exterior para dar vueltas a la manzana y comprobar la ausencia de funcionarios policiales.

    En el transcurso de estas vigilancias al referido domicilio dichos agentes del Cuerpo Nacional de Policía lograron interceptar en sus inmediaciones a los compradores que salían del mismo, tras adquirir la droga en su interior, a los que se incautaron diversas dosis de cocaína en diferentes días.

    Por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, el Juzgado de Instrucción nº 33 de Madrid autorizó la entrada y registro, entre otros, en el piso de la CALLE000 , nº NUM002 , NUM000 NUM001 , de Madrid, interviniéndose 4.395,85 euros en billetes y moneda fraccionada, fruto de la venta de sustancias estupefacientes, 2 balanzas de precisión, recortes de plástico y diversos recipientes conteniendo dichas sustancias.

    El recurrente padece una leve dependencia a drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas que disminuían levemente su capacidad volitiva.

    En los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida explica la Audiencia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción:

    i. La declaración del acusado, quien sostuvo que era consumidor de cocaína y heroína, por lo que sólo acudía a la vivienda sita en la CALLE000 para comprar dichas sustancias, al igual que lo hacía en una casa cercana, siendo una mujer la que le abría la puerta.

    ii. La declaración testifical de Marí Jose ., quien corroboró las afirmaciones del acusado.

    iii. La declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con número profesional NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 y NUM007 , quienes, ratificando sus manifestaciones obrantes en el atestado, de manera clara, contundente y sin contradicciones coincidieron en que debido a las quejas vecinales por la venta de droga, en el NUM000 de la CALLE000 nº NUM002 de Madrid, se estableció un dispositivo de vigilancia policial en sus cercanías, pudiendo observar cómo el acusado era el encargado de abrir la puerta a quienes acudían al inmueble a comprar sustancias estupefacientes, realizando labores de vigilancia. Concretamente el agente con número profesional NUM004 declaró que su labor podía consistir en vigilar desde un punto fijo y a veces no, siendo el acusado quien abría la puerta del domicilio y saliendo a veces de la casa, para dar una vuelta a la manzana mirando en todas direcciones, y volvía a la misma, lo que es ratificado por varios agentes.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la conclusión alcanzada por el Tribunal de instancia, relativa a la labor de vigilancia que efectuaba el acusado para evitar que se descubriese la actividad de venta de sustancias estupefacientes, se basó en prueba suficiente, válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia efectuado a tal fin a los parámetros de racionalidad exigibles y explicando adecuadamente las razones que fundamentan su decisión, la cual, en modo alguno, cabe calificar como ilógica, arbitraria o inmotivada, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman el Excmo. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR