ATS 1026/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5939A
Número de Recurso461/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1026/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Sexta), se ha dictado sentencia de 23 de diciembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 13/2013 , dimanante del procedimiento sumario 2/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 2 de La Laguna, por la que se condena a Íñigo , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones, con pérdida de órgano o miembro principal, previsto en el artículo 149.1º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones extraordinarias, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de suspensión del ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y de una indemnización a favor de Manuel . de 92.045 euros por las lesiones sufridas.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Íñigo , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Javier del Campo Moreno, formula recurso de casación, alegando, como único motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 149.1º del Código Penal y, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como único motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del artículo 149.1º del Código Penal y, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce insuficiencia de prueba de cargo que sostenga el pronunciamiento condenatorio. Argumenta que las declaraciones de los testigos y de la propia víctima eran inconsistentes y que sus manifestaciones eran una amalgama de aseveraciones inconexas e incoherentes entre sí, incapaces de identificar siquiera con certeza a los presuntos agresores. Para apoyar su pretensión, procede al análisis de las declaraciones de los testigos y del resto de la prueba practicada. Añade que el Tribunal de instancia obvió cualquier mención a las lesiones acreditadas que se le depararon y que demuestran que hubo agresiones por parte de ambos bandos de contendientes en una riña tumultuaria, en la que fue imposible identificar a los participantes.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Sexta) dictó sentencia condenatoria en contra de Íñigo , como autor de un delito de lesiones, basándose en los siguientes hechos declarados probados.

El día 1 de enero de 2007, alrededor de las 05:30 horas, el acusado y otra persona que no se juzgaba, comenzaron una discusión con una de las empleadas en el interior de la discoteca "Casablanca", sita en el Centro Comercial San Telmo, de Los Cristianos (Arona), siendo requeridos por los vigilantes de seguridad para que abandonaran el citado establecimiento, acompañándoles hasta la puerta de entrada del citado local.

Una vez fuera, hubo un altercado entre todos ellos, resultando que fue lanzada una botella que impactó en la cabeza del portero del local, Sixto . La Sala de instancia no consideró acreditado que la botella fuera lanzada por el procesado Íñigo .

Seguidamente, y alertado de lo que estaba sucediendo, salió al exterior Manuel ., encargado del establecimiento "Casablanca", acercándosele en ese momento el procesado Íñigo , que le asestó un golpe en el ojo izquierdo con una de las botellas que estaban en el suelo para, posteriormente, proceder a darle varias patadas en la cabeza. A consecuencia de los golpes, Manuel . perdió el conocimiento saliendo en su defensa Sixto , que logró esquivar los golpes que le eran dirigidos. Finalmente, ante el cariz que tomaba la situación, y al intentar huir, Íñigo fue retenido por el indicativo policial Z-634.

A consecuencia de la agresión, Manuel . resultó con un traumatismo ocular severo (levantamiento ocular retiniano, subluxación del cristalino en catarata secundaria, glaucoma agudo, úlcera craneal, hemorragia subconjuntival y hematoma papebral) así como contusión de miembro superior derecho. Precisó de tratamiento médico, tardando en curar de las heridas sufridas 235 días, durante los cuales permaneció impedido para sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas la pérdida de visión de un 90% en el ojo izquierdo. Como consecuencia de la agresión, Sixto . sufrió heridas consistentes en traumatismo craneoencefálico con herida parietal derecha de 5,5 centímetros, suturada con 7 puntos, de las que tardó en curar ocho días impeditivos con una cicatriz con ligero defecto estético como secuela.

El Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria en contra de Íñigo por la agresión perpetrada contra Manuel , absolviéndole de la acusación por la agresión perpetrada contra Sixto . La Sala fundamentó su pronunciamiento condenatorio, esencialmente, en las declaraciones coincidentes de todos los testigos, no sólo los lesionados Manuel . y Sixto ., sino también de otros dos testigos, en concreto, uno de ellos funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con número profesional NUM000 y el agente de la Guardia Civil NUM001 . Manuel . reconoció, sin ningún género de dudas, a Íñigo como su agresor, lo que venía refrendado por las declaraciones de Sixto y de los citados testigos.

Frente a lo anterior, el Tribunal valoró las declaraciones autoexculpatorias del acusado, que aportó una versión de los hechos, que calificó la Sala de increíble e internamente contradictoria, intentando achacar la responsabilidad al procesado en rebeldía y alegando el uso de una peluca.

De todo cuanto antecede, resulta la existencia de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia. La impugnación que formula la parte recurrente se reconduce, por su propia argumentación, a una cuestión de valoración de la prueba testifical, cuya competencia le corresponde, en exclusiva, al Tribunal de instancia, que ha dispuesto de la posición privilegiada de su percepción directa, total e inmediata.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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