ATS 1057/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5934A
Número de Recurso455/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1057/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), en el Rollo de Sala 27/2014 dimanante de las Diligencias Previas 2186/2011, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 24 de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 8 de enero de 2015 , en la que se absuelve a Eulogio y a Florian , de los delitos y faltas de lesiones que les habían sido imputados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Imanol , por Jorge y por Luis , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Orteu Del Real, articulado en cinco motivos por infracción de ley, por vulneración de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal, los acusados absueltos, a través de escrito presentado por el Procurador D. Guzmán De La Villa De La Serna; y el Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, mediante escrito presentado por el Procurador D. Vicente Ruigómez Muriedas, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo segundo (renuncian a la formalización del primero), formalizado al amparo del art. 849.2 LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En los motivos tercero, cuarto y quinto, formalizados respectivamente al amparo del art. 851.1 , 2 y 3 LECrim ., se invocan quebrantamientos de forma por predeterminación del fallo (motivo tercero), por no hacerse expresa relación de los hechos que resultaron probados (motivo cuarto) e incongruencia omisiva (motivo quinto). En el motivo sexto finalmente, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., y del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24 CE . Todos los motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. En el motivo segundo se sostiene, en síntesis, que la valoración de la prueba es arbitraria y errónea, como lo demuestra con claridad un "documento" incuestionable, cual es la grabación de las imágenes de la cámara de videovigilancia sita en el vestíbulo de la estación de metro de Paseo de Gracia de Barcelona, cuyo visionado revela, sin duda, que los dos acusados, miembros de la Guardia Urbana, agredieron con sus defensas y causaron las lesiones que constan acreditadas a los perjudicados aquí recurrentes. A continuación se hace una análisis pormenorizado de las imágenes que ofrece el documento videográfico reseñado, que considera litersosuficiente para acreditar los hechos imputados y para confirmar, en contra de lo que se afirma en la sentencia, que Luis estaba presente en el vestíbulo y fue también objeto de golpes por parte de los agentes acusados, y que la hora que figura en el parte de asistencia y la causa de la lesión (el paciente refiere que la lesión es consecuencia de que alguien le lanzó un objeto a la cabeza), es un mero error material o informático en el primer caso (la hora de asistencia) y consecuencia de la barrera idiomática entre sanitario y enfermo en el segundo (causa de la lesión). Concluye que un visionado racional y lógico de las imágenes permite afirmar, sin duda, que Eulogio golpeó con el bastón policial a Imanol y a Luis , y que Florian , con el bastón policial, golpeó y causó las lesiones sufridas por Jorge y Jose Ramón . Añade que los perjudicados se sintieron víctimas de agresiones gratuitas y que atentaban contra su integridad física y su dignidad y que por ello denunciaron en la Comisaría de los Mozos de Escuadra, y que sus testimonios incriminatorios fueron coincidentes, coherentes y persistentes. El propio acusado Eulogio , que en el juicio manifestó que no había golpeado a nadie durante la actuación policial, había afirmado en su previa declaración judicial que golpeó a una persona en las piernas porque estaba muy agresiva. Un testigo presencial, Pedro Antonio , confirmó que los agentes acusados agredieron a los denunciantes. Se califica de flagrante injusticia la decisión de deducir testimonios contra Luis por sí hubiera incurrido en un delito de denuncia falsa. Eulogio debió, pues, ser condenado como autor de dos delitos de lesiones del art. 148 CP y Florian como autor de dos faltas de lesiones del art. 617 CP .

    En el motivo tercero, alega que afirmar en la sentencia que los agentes utilizaron los bastones para interceptar y para evitar ser arrollados implica una proscrita predeterminación del fallo. En el desarrollo del motivo se insiste en la incorrecta valoración de la prueba, ya que las imágenes demuestran que se trató lisa y llanamente de un agresión injustificada.

    En el motivo cuarto, por el cauce procesal que autoriza el art. 851.2 LECrim ., se denuncia que no se recoja, en el apartado correspondiente los hechos que resultaron probados y que no son otros, se añade, que los consignados en los motivos precedentes.

    En el motivo quinto, se queja de que no se trate en la sentencia una de las cuestiones principales argumentadas por la acusación, cual es la motivación racista en la perpetración de los ilícitos denunciados, por lo que se solicitó se aplicara la agravante prevista en el art. 22.4 CP .

    En el motivo sexto, finalmente, se afirma que se ha vulnerado la tutela judicial efectiva por lo expuesto en los precedentes motivos, pues la sentencia y especialmente la valoración probatoria es irracional y arbitraria, lo que a su vez implica una vulneración de los derechos de los denunciantes a ser tratados de igual forma que los demás ciudadanos que se dirigen a la Administración de justicia, y atenta contra su dignidad.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    Y eso es lo que pretende el recurso formulado por la parte recurrente que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

    Por otra parte, en cuanto al motivo por error en la apreciación de la prueba del art. 849.2 LECrim , los requisitos que ha exigido la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no cabe afirmar que el Tribunal de instancia se ha incurrido en el error en la apreciación de la prueba que se denuncia, ni incidido en los vicios formales que se denuncian.

    La Audiencia declara expresamente probado que a las 14'28 horas del día 3 de julio de 2.011, los acusados Eulogio (GU NUM000 ) y Florian (GU NUM001 ), se encontraban en acto de servicio y vestidos de paisano en la estación de Metro de Paseo de Gracia , de esta ciudad de Barcelona, formando parte de un operativo de vigilancia ordenado por sus superiores respecto de los habituales vendedores "top manta" de objetos falsificados, que transitan por dicho lugar con su mercancía.

    Al pasar junto con otros Agentes por el andén donde se hallaba un numeroso grupo de ciudadanos africanos, quienes portaban fardos que contenían bolsos, gafas, relojes, etc., destinados a la venta al público se produjo un movimiento colectivo de fuga al detectar alguno de los vendedores la presencia de dichos Agentes policiales no uniformados, y dar el aviso a sus compañeros. Ello motivó la orden de alto generalizada, y al ver que los afectados emprendían la huida hacia las escaleras de salida a la calle, el acusado GU NUM000 sacó su defensa reglamentaria e intentó interceptar a Imanol , quien en un acto reflejo de evasión cayó al suelo. No consta acreditado si recibió o no algún golpe con la citada defensa policial, o si como consecuencia de la caída se golpeó contra el suelo y acto seguido contra la pared del andén (de superficie rugosa), pero lo cierto es que cuando se levantó presentaba una herida inciso contusa en la mano con pérdida de sangre en la zona del metacarpio. Avisado el servicio médico de urgencias fue trasladado a centro hospitalario en una ambulancia. Allí fue asistido por facultativos sanitarios, previo diagnóstico de fractura del 2° y 3° metacarpiano; se le instaló férula de contención, y prescribió medicación analgésica. Estuvo 45 días incapacitado ( ILT) para desarrollar sus ocupaciones habituales. Curó sin secuelas.

    Sobre las 13'30 h de aquel mismo día, es decir una hora antes del incidente descrito en la estación de Metro, Luis se personó en el servicio de urgencias del Hospital de la Esperanza de Barcelona, a fin de ser curado de una herida que presentaba en la cabeza, según él motivada porque alguien le había lanzado un objeto. El diagnóstico médico fue de "herida inciso contusa en el cuero cabelludo". Requirió una sola asistencia médica consistente en cura tópica y fue dado de alta a las 13'50h sin secuelas.

    El acusado Florian (GU NUM001 ) también participó en el operativo de vigilancia e interceptación desarrollado en el andén del Metro de Paseo de Gracia; se limitó a sacar su defensa extraíble reglamentaria y alzarla a la altura de los hombros para evitar que en la fuga colectiva alguno de los vendedores "top manta" le arrollaran. Al apercibirse de su presencia y actitud, Jose Ramón y Jorge le esquivaron y corrieron hacia los tornos de acceso al suburbano, obstáculo que saltaron sin poder evitar caer al suelo fruto de su mismo empuje. Ambos sufrieron contusiones y erosiones leves en las extremidades inferiores, heridas que requirieron una sola asistencia facultativa y curaron al cabo de 8 y 12 días de ILT, respectivamente.

    No se advierten los defectos formales que se denuncian. En cuanto a la predeterminación, las expresiones acotadas en el recurso son descripciones meramente fácticas y no incorporan en modo alguno conceptos jurídicos. Sucede que realmente se cuestiona la valoración probatoria, lo que resulta ajeno al motivo formal invocado.

    Igual acontece con el quebrantamiento consistente en la omisión de relato fáctico, que es lo que se considera como vicio formal de la sentencia en el art. 851.2 LECrim ., pues basta la lectura del apartado de "hechos probados" para confirmar que en la sentencia se contiene un extensa y completa descripción de los hechos que considera acreditados. En realidad solicita la parte recurrente, por cauce también inadecuado, que se declaren como hechos probados las conductas imputadas y que sostiene que han resultado probadas la acusación particular, cuando precisamente la Sala de instancia manifiesta que alberga dudas respecto a que las lesiones fueran causadas por los acusados, razón por la cual no se declaran expresamente probadas: ello obviamente no implica el vicio formal que se denuncia.

    Finalmente tampoco se advierte incongruencia omisiva: La actuación por motivos racistas evidentemente exige que previamente se hubiera declarado acreditada la conducta principal imputada, esto es que los dos agentes golpearan a los denunciantes. Descartada con la certeza exigida para la condena esa acción típica, no cabe plantearse la posible aplicación de una agravante.

    Partiendo de esas premisas y en el plano de la valoración probatoria, no cabe afirmar que la efectuada por la Audiencia sea arbitraria e ilógica, y tampoco que el examen de las imágenes contenidas en la grabación, demuestren fehacientemente el error, en que se dice, ha incurrido en Tribunal de instancia. Se dedica el fundamento de derecho segundo a analizar, con criterio que puede o no ser compartido pero que se aleja de cualquier atisbo de arbitrariedad, las pruebas de que dispuso, y expone la Audiencia que no llega a la certeza exigida respecto a que los hechos denunciados hubieran sucedido en realidad en la forma en que lo describen las acusaciones. La Audiencia destaca (FD 2º) que ha examinado con atención y de forma reiterada el vídeo y las fotografías que acompañan a los informes periciales, y que en ningún caso se observa que los agentes llegaran a descargar las defensas que portaban sobre alguno de los denunciantes, y se afirma además, con plena lógica, que las heridas que presentaban, especialmente la herida de Imanol en la mano que es incisa, no se pudieron causar con las defensas (que son romas) y es más factible que se causaran en la huida y al golpearse con la pared en el caso de Imanol (consta acreditado a través de una de las fotografías que la pared es rugosa). En el recurso se sugiere que los golpes concretos (que se reconoce no aparecen en las imágenes grabadas) pudieron propinarse en el momento en que se encontraban en un ángulo muerto y que por ello no se registraron, pero además de ser una alternativa improbable, desde luego ello genera una duda que necesariamente se ha de resolver a favor del reo.

    Consta en el análisis de los fotogramas que Luis no se encontraba en el lugar en que suceden los hechos y los datos del parte médico sugieren que quizás aquél haya faltado a la verdad y formulado una acusación falsa, razón por la cual se decide remitir testimonios al Juzgado de Guardia para investigar el presunto delito de denuncia falsa. No es tampoco esa una decisión arbitraria y en todo caso corresponde investigar y acreditar esa conducta en otro procedimiento, y no existe motivo para que aquí sea corregida.

    Desde luego ni el vídeo ni las fotografías demuestran con la certeza y literosuficiencia exigida el error en la valoración de la prueba que se esgrime por la parte recurrente. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento e, insistimos, ni el vídeo ni las fotografías demuestran indubitadamente que los acusados golpearan a los recurrentes.

    La Audiencia, en fin, tiene una duda razonable y fundada respecto a la certeza de los hechos imputados y aplica, como no podía ser de otra manera, el principio "in dubio pro reo".

    La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés. Y tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en sentencias absolutorias los mismos parámetros que en las condenatorias, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

    De otro lado, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1 LECrim ).

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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