ATS 1025/2015, 25 de Junio de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:5932A
Número de Recurso291/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1025/2015
Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 19 de diciembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 58/2014 , dimanante del procedimiento abreviado 218/2011, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Santa Cruz de Tenerife, por la que se condena a Jesus Miguel , como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa procesal, previsto en los artículos 248 y 250.1º.7º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena diez meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y multa de 1.500 euros y al pago de la mitad de las costas procesales y a que indemnice a "MASDOCE S. L." en la cantidad de 3.185,85 euros, con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Jesus Miguel , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Luis Barragués Fernández, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.7º del Código Penal , y por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos declarados probados.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y "MASDOCE S. L.", que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Navarro Gutiérrez, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por aplicación indebida de los artículos 248 y 250.1º.7º del Código Penal , y por vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y del derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega que se ha dictado sentencia condenatoria sin que se hayan practicado suficientes pruebas de contenido incriminador. Argumenta que los hechos que se le imputaban giraban en torno a tres puntos: en primer lugar, la falsificación de la carta de despido, en segundo lugar, su uso, y en tercer lugar, la su presentación en un pleito jurídico. Alega que, aunque fue absuelto del primer hecho, se consideró por la Audiencia que había hecho uso de esa carta de despido a sabiendas de su falsedad y con la intención de confundir al órgano judicial. Impugna esta conclusión del Tribunal de instancia, argumentando que el documento, en sí, carecía de suficiente entidad engañosa, como para configurar el tipo penal apreciado de estafa procesal.

  2. El derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituídas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional (STS de 18 de febrero de 2014 ).

  3. La Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda) dictó sentencia condenatoria por un delito de estafa procesal contra Jesus Miguel , basándose en los siguiente hechos declarados probados.

El acusado, que había venido trabajando como albañil para la empresa "Masdoce, S.L.", causó baja voluntaria en la empresa el 30 de abril de 2007. Sin embargo, con posterioridad, presentó ante la jurisdicción social, una demanda por despido improcedente, a la que acompañaba una carta no auténtica de despido disciplinario.

El juicio se celebró en rebeldía por incomparecencia de "Masdoce, S.L.", que desconocía de la existencia de la demanda. La Juez de lo Social, mediante sentencia de fecha 13 de septiembre de 2007, estimó la demanda interpuesta por despido improcedente y condenó a la empresa a readmitir al trabajador, con abono de los salarios de tramitación, o a indemnizarle en la cantidad de 3.252,55 euros, con abono de los salarios de tramitación.

Como consecuencia de la ejecución de la sentencia, el Juzgado embargó a "Masdoce S.L." la cantidad de 3.185,85 euros, que entregó a Jesus Miguel , y embargó el vehículo matrícula ....YYF , propiedad de la misma.

El contenido de la argumentación que blande la parte recurrente parece cuestionar, no la acreditación de la realidad objetiva de la simulación de la carta de despido y la presentación de la demanda ante el Juzgado de lo Social, sino la inferencia de la formulación de la acción laboral a sabiendas de la falsedad del documento en que se basaba (en concreto, la carta de despido).

El acusado afirmaba que la carta de despido se le entregó por el encargado de la empresa en su domicilio. La Sala advertía que la carta de despido, en sí, aunque contenía los datos de la empresa, paradójicamente, carecía de los signos distintivos, como la rúbrica y el sello correspondiente. En segundo lugar, varios trabajadores acreditaron que la baja de Jesus Miguel en la empresa fue a petición propia y con pacto previo. Así lo indicó la administradora de la empresa Agustina ., quien afirmó que el acusado firmó el documento por el que causaba baja voluntaria, y la testigo Carmela ., administrativo de la empresa, que reconoció haber sido ella misma quien le entregó el documento a Jesus Miguel y que lo había firmado con conocimiento de su contenido.

La Sala les concedió credibilidad. Al margen de lo anterior, el propio acusado reconoció haber firmado el documento, aunque manifestó que no sabía qué era lo que estaba firmando.

A partir de todo ello, la Sala concluía que era evidente que si había existido una baja voluntaria previa, admitida por el propio acusado, la carta de despido carecía de sentido. A mayor abundamiento, como se ha señalado, el documento adolecía de la falta de elementos de autenticidad como la rúbrica y sello de la empresa.

Establecido este primer hito en el curso racional del Tribunal, a continuación, el órgano judicial estimaba que, no obstante, ser evidente que la carta de despido era simulada, no había indicios ni pruebas que permitiesen atribuir su autoría a Jesus Miguel . Esto conducía, lógicamente, a la Sala a dictar sentencia absolutoria por el delito de falsedad. Por el contrario, los mismos razonamientos llevaban, respecto del delito de estafa procesal, a estimar que la presentación del documento simulado se hizo de manera consciente por el acusado Jesus Miguel .

Las anteriores premisas conducían a esta conclusión sin margen para la duda. Si Jesus Miguel reconocía haber firmado el documento solicitando la baja voluntaria (que, además, las testigos manifestaron haber negociado con él), no tenía ningún sentido que se le entregara una carta de despido y, aún mucho menos, que formulara demanda ante la jurisdicción social.

Los razonamientos expresados son, desde el punto de vista lógico, adecuados. La tesis del recurrente de que desconocía lo que firmaba era insostenible.

Por último, admitido, en este segundo hito lógico, que el acusado presentó la demanda fundamentándose en un documento que sabía que era falso, valoraba el Tribunal si este acto mendaz tenía capacidad para conducir al Juez a error. La Sala estimaba que el documento era básico para que la Juez de lo Social dictase su resolución sobre una base viciada e inexacta. A ello añadía la convicción de que el acusado había entorpecido la posibilidad de localizar y citar a la empresa demandada, logrando, de esa manera, que el juicio se celebrase en rebeldía y se le imposibilitase la más simple de las defensas.

La inferencia del Tribunal de instancia es respetuosa con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia.

La alegación del recurrente de que el documento carecía de entidad para llevar al órgano judicial a error es insostenible. La carta de despido -falsa- es el presupuesto sine qua non que da vida a la demanda, de suerte que, de no existir, la formulación y el mantenimiento de la pretensión decaería.

De todo ello, se desprende la correcta aplicación del tipo penal de estafa procesal. Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta que, curiosamente la testigo, Agustina ., administradora de la sociedad, que afirmó que controlaba todas las contrataciones de la obra, dijo que, cuando se firmó la supuesta baja voluntaria, no tuvo conocimiento, porque se había trasladado a Madrid. Por lo demás, aduce que el resto de sus manifestaciones fueron vagas, por lo que entiende la parte recurrente que debieron engendrar dudas. Sigue señalando que resulta paradójico que la testigo manifestase tener conocimiento claro y contundente sobre algunos hechos y, sin embargo, de la baja voluntaria, no supiese nada.

    Por último, estima que la Sala de instancia terminó por conceder credibilidad a la testigo Carmela ., en relación con la firma de la citada baja voluntaria, pese a que reconoció que muchos documentos llegaban desde la asesoría laboral en blanco y que fue ella quien rellenó la citada baja.

    Añade que ha sostenido en todo momento que la realidad era muy distinta: que fue realmente despedido y que intentó llegar a un acuerdo con la testigo anterior, para evitar una demanda en la vía social, pero ante lo inviable del acuerdo, terminó por formularla.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala documento alguno que acredite error por parte del Tribunal de instancia, sino que se limita a señalar e interpretar, según sus propios intereses, las declaraciones de varios testigos. La jurisprudencia de esta Sala, en numerosas ocasiones, ha excluidos las declaraciones de testigos, víctimas, imputados y peritos, de la condición de documento, a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, por su carácter personal, en cuya valoración juega un papel esencial la percepción directa e inmediata del Tribunal ante el que se practica (por todas, sentencia de 31 de mayo de 2011 ).

    Por ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. No señala documentos que acrediten el error del Tribunal enjuiciador, sino que hace ciertas referencias valorativas de las pruebas practicadas, para sostener que el acusado firmó un documento en blanco, que, luego, fue utilizado con el ánimo ilícito de simular una baja voluntaria, que nunca fue real.

  2. Por las mismas razones expuestas en el motivo anterior, el motivo incurre en causa de inadmisión. No se señalan documentos que acrediten error ni dónde residiría éste. La argumentación del recurrente se basa, exclusivamente, en su propia valoración y en su interpretación parcial de la prueba practicada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por existir manifiesta contradicción en los hechos probados.

  1. Señala que, en el punto 3 de los "Fundamentos de Derecho Primero", se afirma que la actuación de la parte demandante propició que el Juzgado de lo Social incurriera en error, porque "aunque es cierto que se facilitaron algunos de los posibles domicilios en que podía ser citada "MASDOCE S. L.", la parte actora omitió suministrar al órgano judicial información de que disponía, que hubiera abierto el camino a la localización y emplazamiento personal de la parte demandada".

    Argumenta que la sentencia incrimina al recurrente disponer que no se pudiera citar en forma a la demandada, obviando que esta empresa cambió numerosas veces de domicilio, como lo reconoció la administradora de la sociedad y que esos domicilios figuran en el Registro, y el Juzgado podía, con los medios usuales, tener acceso a esa información.

  2. La esencia de la contradicción, constitutiva del vicio formal del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de uno reste eficacia a la del otro, por resultar incompatibles entre sí al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos, esto es, debe ser interna entre el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica (cfr. STS 2 de diciembre de 2010 ). Como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas (cfr. SSTS 16 de noviembre de 2010 y 30 de diciembre de 2013 ).

  3. La presunta contradicción denunciada por la parte recurrente no reúne las condiciones exigidas por la jurisprudencia de esta Sala. En primer término, la contradicción señalada no es fáctica sino valorativa. Esto es, no reside en el relato de hechos probados, sino en la Fundamentación Jurídica. En segundo lugar, no se da esa oposición in términis, categórica y racional, de dos enunciaciones, que, desde el punto de vista lógico, sean incompatibles entre sí. Por último, la alegación del recurrente se refiere a una inferencia del Tribunal, lógica pero tangente a su conclusión condenatoria. Incluso si se eliminara el razonamiento a este respecto del Tribunal, el principal razonamiento axial en el que basa su pronunciamiento condenatorio (la presentación de una carta de despido sin causa, cuando se había firmado una baja voluntaria) quedaría subsistente.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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