ATS 1021/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:5888A
Número de Recurso386/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1021/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), se ha dictado sentencia de 14 de noviembre de 2014, en los autos del Rollo de Sala 2/2013 , procedente del sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcázar de San Juan, por la que se absuelve a Francisco , del delito de abusos sexuales, por el que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, Eufrasia , que ejercita la acusación particular bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Montfort Sáez, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 181 del Código Penal ; por segundo motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia de forma clara y terminante los hechos que se declaran probados; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y predeterminado por la ley.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal y Francisco , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Julián Lafuente Roldán, formulan escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

Por cuestión metodológica, se alterará el orden de invocación de motivos, que realiza la parte recurrente, tratando, en primer término, la alegación de vulneración del derecho a un juez imparcial, en segundo lugar, la alegación de quebrantamiento de forma y, por último, las alegaciones de error de hecho y de derecho.

PRIMERO

Como cuarto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial y predeterminado por la ley.

  1. Aduce la existencia de una contaminación previa de la Sala, al haber resuelto los tres magistrados que la componen el recurso de apelación, presentado por la representación procesal del recurrente, contra el auto del Juzgado de Instrucción de Alcázar de San Juan de 29 de abril de 2013 . Dicho recurso fue desestimado, pero supuso el previo conocimiento de la instrucción que se realizaba por la totalidad de la Sala enjuiciadora y, por lo tanto, del objeto del proceso, violando todas las normas que impiden el enjuiciamiento por el juez que hubiera tenido conocimiento, en fase de instrucción, de los autos sobre los que tuviera que decidir.

  2. La STC 39/2004, 29 de marzo -cuya doctrina reiteran las SSTC 45/2006, de 13 de febrero y 143/2006, 8 de mayo -, realiza un análisis exhaustivo de la evolución jurisprudencial en esta materia. Recuerda que el Tribunal Constitucional ha reiterado que la imparcialidad judicial, además de reconocida explícitamente en el art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales (en adelante CEDH), está implícita en el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), constituyendo una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional (por todas, STC 38/2003, de 27 de febrero F. 3), con una especial trascendencia en el ámbito penal ( STC 52/2001, de 26 de febrero , F. 3). El reconocimiento de este derecho exige, por estar en juego la confianza que los Tribunales deben inspirar en una sociedad democrática, que se garantice al acusado que no concurre ninguna duda razonable sobre la existencia de prejuicios o prevenciones en el órgano judicial, incluidas aquellas que, desde un perspectiva objetiva, pueden producirse, entre otras consideraciones, por haber tenido el juzgador una relación o contacto previo con el thema decidendi (por todas, SSTC 69/2001, de 17 de marzo, F. 14.a ; 155/2002, de 22 de julio, F. 2 ; y 38/2003, de 27 de febrero , F. 3; así como SSTEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack c. Bélgica, § 30 ; de 26 de octubre de 1984, caso De Cubber c. Bélgica, § 24 ; y, entre las más recientes, de 25 de julio de 2002, caso Perote Pellón c. España, § 43 ; y de 17 de junio de 2003, caso Pescador Valero c. España , § 21) ( STS 319/2009, de 23 de marzo ).

  3. Según se comprueba del examen de las actuaciones, en el auto de 30 de octubre de 2013, obrante al folio 210, la Audiencia resolvió el recurso de apelación interpuesto por Francisco contra el auto de procesamiento, que fue dictado en su contra el 29 de abril de 2013 y contra el que la parte recurrente se opuso.

Se observa, en primer término, que la ahora parte recurrente no formuló recusación oportunamente, cuando se le notificó la composición de la Sala enjuiciadora, tal y como lo preceptúa la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino en esta instancia.

En segundo lugar, la Audiencia que resolvió el recurso de forma favorable a los intereses de la parte recurrente, se limitó a constatar, a partir de los testimonios que le habían sido remitidos, la existencia de indicios racionales de comisión por parte de Francisco , de un delito, presupuesto fáctico de la procedencia del auto de procesamiento, sin perjuicio de su ulterior estudio y definitivo enjuiciamiento en el acto de al vista oral. Esto es, la participación de los Magistrados se ciñó a una cuestión procesal sin alcanzar el preenjuiciamiento de los hechos.

En todo caso, la pérdida de imparcialidad la podría hacer valer el acusado (si la sentencia fuese condenatoria) pero no la acusación. En efecto, el Tribunal para el caso de que hubiera perdido la imparcialidad en perjuicio del acusado (al anticipar el juicio sobre los hechos al resolver el recurso), sin embargo luego dicta una sentencia absolutoria por lo que carece de sentido estimar el recurso, dado que el único perjudicado por la pérdida de imparcialidad es el acusado (que no recurre). En realidad, es un supuesto en el que la acusación particular (recurrente) carece de gravamen y pretende hacer valer un derecho (al juez imparcial) que sólo puede hacer valer el acusado.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no expresarse en sentencia de forma clara y terminante los hechos que se declaran probados.

  1. Indica que, en los hechos probados, el Tribunal se refiere a la práctica, por parte del acusado, de otras muestras de cariño, sin que se mencione en qué consistieron. Añade que estas muestras de cariño no descritas y acompañadas de prueba implican que ha existido contacto corporal, que ofrece múltiples probabilidades y que podrían determinar el fallo condenatorio, en sentido inverso al acordado por la Sala de la Audiencia Provincial. Argumenta que la sentencia obvia que esas muestras de cariño comportan la propia satisfacción personal del acusado y que, en cualquier caso, venían derivadas del consentimiento viciado de la menor, que ha quedado acreditado. Alega, asimismo, que tampoco se sabe si realmente, esos comportamientos son auténticas muestras de cariño realizadas en público y privado, dado que la menor sólo cuenta con 12 años en el momento de los hechos y presenta un alto déficit de madurez.

    Argumenta que la construcción que hace la Sala, en su Fundamento Jurídico Primero, obedece exclusivamente a conclusiones basadas en intuiciones puramente subjetivas, sin motivación suficiente. Continúa la recurrente incluyendo referencias de índole probatoria y finaliza alegando que la sentencia no da respuesta a las cuestiones planteadas que fueron objeto de acusación y defensa.

  2. Esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. ( STS de 13 de febrero de 2015 ) .

  3. La lectura de los hechos probados muestra su suficiencia a efectos de resolución de la cuestión que se planteaba ante el Tribunal de instancia. Cuestión distinta es que la parte recurrente desease incorporar, en beneficio de su propia tesis, otros pronunciamientos que, expresamente, no se han declarado probados.

    Por lo demás, tampoco se señala una pretensión jurídica debidamente planteada, que apoyada en la correspondientes alegaciones, hubiese quedado ausente de pronunciamiento por el Tribunal de instancia. La argumentación que blande la recurrente es, más bien, de índole probatoria, estimando, en definitiva, que había habido prueba suficiente para dictar sentencia condenatoria en contra del acusado. En el fundamento siguiente, se analizarán los razonamientos, en los que el Tribunal de instancia se ha basado, para dictar sentencia absolutoria.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como primer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 181 del Código Penal .

  1. Considera que, teniendo en cuenta la prueba de cargo practicada en el acto de la vista oral, que reunía condiciones de veracidad y coherencia, debería haberse dictado sentencia condenatoria, al existir prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia.

    Sostiene que concurren los tres parámetros establecidos por la jurisprudencia de esta Sala para atribuir credibilidad a la declaración de la víctima. En tal sentido, indica, en primer lugar, que el Tribunal no pudo apreciar la existencia de motivo espurio alguno; en segundo lugar que la declaración de la menor, respaldada por una serie de datos fácticos concomitantes, resultaba verosímil; y que concurrían numerosas corroboraciones periféricas, en especial, que el informe pericial del Equipo Psicológico no descarta la realidad del abuso, sino que más bien le da carta de naturaleza, a pesar de que el dictamen se realizó un año más tarde de los hechos. La sentencia obvia, respecto de este extenso informe, que se dio una importante confusión de sentimientos en Araceli , producto de la existencia de una relación afectiva combinada con una relación sexual, para la que no estaba preparada. Además, añade que la sentencia olvida que, según las peritos, la menor presentaba un consentimiento viciado. Asimismo, considera que la ausencia de signos externos de violencia en el cuerpo de la menor no es un elemento que obstaculice ni impida concluir la veracidad de los hechos narrados por Araceli , ya que transcurrieron varios días desde la última relación objeto de denuncia, siendo lo normal que esos rastros desapareciesen en 24 ó 48 horas. En tercer lugar, señala que, durante el transcurso de casi tres años desde la formulación de la denuncia hasta el acto de la vista oral, la declaración de la menor ha sido coherente y ha reiterado su versión de los hechos ante psicólogas, jueces, fiscales y abogados, siempre con coherencia y similitud.

  2. Aunque la recurrente alega infracción de ley, este planteamiento se supedita a lo que interpreta como una inadecauda valoración de la prueba por parte del Tribunal de instancia, que le ha llevado, consecuentemente, a dictar sentencia absolutoria, ignorando las pruebas practicadas. Esto es, como quiera que no se puede blandir una alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo que se esta planteando es un análisis de la suficiencia de motivación de la resolución alcanzada, esto es, en el fondo, una cuestión relacionada con el derecho a la tutela judicial efectiva. La jurisprudencia de esta Sala ha recordado, en numerosas ocasiones, que el derecho a la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 24.1º de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener una resolución fundada en Derecho de los Jueces y Tribunales, y exige que las sentencia expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos, esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , está prescrito por el artículo 120.3º de la Constitución Española , y se deduce implícitamente de la prohibición de la arbitrariedad que impone el art. 9.3 de la misma ( STS 522/2008, de 4 de diciembre ).

  3. La resolución del presente recurso pasa, en primer lugar, por reafirmar la inexistencia en derecho español de un derecho de presunción de inocencia invertido ( SSTS de 9 de febrero de 2009 ; y de 10 de noviembre de 2005 ). Esto es, el derecho a la presunción de inocencia sólo juega en favor de quien resulta acusado o juzgado en un procedimiento penal, o por extensión, disciplinario o en general restrictivo de derechos, pero no en favor de quien ejerce la acusación. En todo caso, en favor de éste último, entra en consideración el derecho general a la tutela judicial efectiva y el deber de la motivación, es decir, el derecho a obtener una respuesta fundamentada en derecho a sus pretensiones, en este caso, a su acción acusatoria penal. Sin embargo, carece del derecho a obtener una condena.

    En segundo término, la jurisprudencia de este Tribunal, reflejando la establecida, a su vez, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha sentado la doctrina de que el Tribunal de apelación, o de casación, no puede modificar el pronunciamiento absolutorio previo en contra de una persona, dictando, en su contra, una sentencia condenatoria, sin previamente otorgarle la debida audiencia, a no ser, como única y exclusiva excepción, que se trate de un problema de mera subsunción jurídica, partiendo del respeto escrupuloso y absoluto a los hechos declarados probados. Así se pronuncia la STS 500/2012, de 12 de junio , recordando la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la que se dice, literalmente, que "entre los postulados establecidos destaca como rector que, cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real dictó sentencia absolutoria a favor de Francisco , por cuatro delitos de abusos sexuales, que se planteaban en su contra, tanto por la acusación particular como por el Ministerio Fiscal.

    La Audiencia estimó probado que, desde mediados del mes de febrero de 2012, que Francisco y Araceli ., esta última nacida el 12 de mayo de 1999 y, por lo tanto, a la fecha de los supuestos hechos, menor de 13 años, establecieron una relación sentimental, en cuyo curso, solían besarse, abrazarse y otras muestras de cariño, sin que se acreditase que el acusado viniera a realizar actos de contenido sexual explícito con Araceli , tales como tocamientos en zonas erógenas o relaciones sexuales completas, con penetración posible.

    Fundamentalmente, el Tribunal de instancia se basaba en los informes periciales, citados en el acto de la vista practicados, y ratificados en el acto de la vista oral, en la valoración de la declaración de la propia denunciante, de la propia menor Araceli y el informe pericial emitido por el Equipo Psicológico del Instituto de Medicina Legal de Toledo, que obraba a los folios 109 a 129 de las actuaciones, y terminaba calificando la versión de los hechos de Araceli , como, probablemente increíble, esto es que no se correspondía probablemente a la verdad, bien porque no se había producido o bien porque habían ocurrido de manera distinta.

    Esta apreciación de las peritos, se encontraba, en consonancia con la propia percepción directa del Tribunal de instancia, que estimó que la menor Araceli había incurrido en numerosas contradicciones y que fueron igualmente reflejadas por el informe pericial citado, en el apartado II "Cuestiones valorativas", en el que se reflejaban las contradicciones, en las que había incurrido a juicio de los peritos, así, hacía referencia a las relaciones sexuales con penetración, supuestamente en los aseos públicos del Parque "Alces" de Alcázar de San Juan, que eran físicamente imposibles; la referencia a la existencia de una felación ante las peritos, que, siendo un hecho significativo, había sido omitido, anteriormente, en presencia judicial; o la referencia a que en los cuatro episodios de supuestos abusos sexuales, ambos se desnudaban totalmente, en contradicción con lo que había dicho previamente en sede judicial.

    Así mismo, habían apreciado los peritos una profunda contradicción entre la referencia a una penetración con el dedo, que la menor manifestó que tuvo lugar en un Parque, en sede judicial, mientras que, ante las peritos, manifestó que ocurrió en el edificio donde vivía. Por otra parte, resaltaba la Sala que la menor menciona ante el médico forense, el 15 de marzo de 2012, y con un evidente cercanía a los hechos, tres penetraciones, que, posteriormente, ante la autoridad judicial modifica para pasar a ser cuatro penetraciones, para, finalmente, en el acto de la vista oral, decir que, en alguna de ellas, no había habido penetración.

    A todo lo anterior, se unía la constancia por parte de las peritos de la existencia de lo que denominaban "ganancias secundarias en la menor por denunciar en falso". En este apartado, las expertas valoraban la progresión de la relación entre la menor y el acusado, en donde era perceptible un comportamiento vindicativo, que comenzaba con amenazas e, incluso, el intento de grabar una conversación con el imputado. Las peritos hacían referencia a que la presunta víctima iba modelando su versión de los hechos a las preguntas, sin que existiese un relato lógico y estructurado ni síntomas de espontaneidad. Todo ello justificaba, a juicio de la Sala de instancia, que las peritos terminasen desconfiando o incluso negando la veracidad y verosimilitud del relato de la menor y haciendo hincapié en que la existencia de una sintomatología propia de abusos sexuales, podía obedecer a una etiología de origen previo a la relación con el acusado, debido a los problemas familiares de Araceli .

    Sobre esta base, añadía el Tribunal de instancia la ausencia de cualquier corroboración, fuera del testimonio absolutamente referencial de la recurrente Eufrasia , madre de la menor. El resto de los testigos no pudieron añadir ni aportar otro dato relevante, que no fuese la existencia de la propia relación sentimental, que no era negada por ninguna de las partes y que carecía de toda trascendencia penal.

    Finalmente, la Sala hacia referencia a que la acreditación de la parcial destrucción del himen de la menor no tenía una etiología determinada y podía haberse debido a causas distintas de una penetración sexual. Sobre esta base, el Tribunal de instancia estimaba que no se había acreditado, en la dimensión necesaria, la existencia de los abusos sexuales denunciados, por lo que procedía dictar sentencia absolutoria.

    De todo lo anterior, se deduce que el Tribunal de instancia ha justificado suficientemente su pronunciamiento absolutorio. Los razonamientos expresados, por los que llega a la conclusión absolutoria, se ajustan a las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad. De esta forma, el Tribunal de instancia ha dado una respuesta bastante en derecho a las cuestiones que han sido objeto de debate en el procedimiento, satisfaciendo de esa manera el derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes y el deber de motivación que le incumbe.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que la prueba documental de cargo que consta en autos tiene suficiente coherencia y fuerza de convicción para quebrar el principio de presunción de inocencia. Señala a tales efectos los informes periciales psicológicos practicados en el procedimiento. En concreto, cita los siguientes: a) El informe pericial del Equipo Psicológico del Instituto de Medicina Legal, de 27 de febrero de 2013; b) El informe de la médico psiquiatra, doctora Camila ., de 16 de marzo de 2012; c) El informe de la psicóloga del programa de intervención de abuso sexual infantil "Revela", doctora Matilde .; d) El informe de la doctora médico forense Amalia ., de 15 de marzo de 2011.

    Señala que todos ellos llegan a la misma conclusión: que no es otra que la veracidad del testimonio de la menor, tras someterla a multitud de pruebas instrumentalizadas conforme a los métodos más fiables y contrastados. En particular, indica que en la página 15 del primer informe se dice que el patrón conductual, conformista, compulsivo, la baja autoestima y la búsqueda constante de cariño y la aceptación de los demás (de Araceli ) ha podido ser la causa de que la menor haya mantenido en el tiempo una relación sentimental abusiva y probablemente patológica y que ha existido una relación de desigualdad entre la víctima y supuesto agresor, determinada por la asimetría de edad y el diferente estado evolutivo en que se encuentran ambos, concluyendo que la capacidad para la toma de decisiones de la menor en materia sexual se encontraba viciada.

    Asimismo, aduce que las peritos indicaron que no existían elementos que invaliden las declaraciones de la menor de forma global.

    Por su parte, indica que, en el informe de Doña Camila . se diagnostica: miedo al encuentro con su agresor con síntomas de estrés agudo; y madurez e infantilismo y como consecuencia del encuentro casual transgresor, su estado de alto nerviosismo, con reacción de estrés agudo.

    Por otro lado, argumenta que el informe de la psicóloga Matilde . sigue las mismas pautas, en cuanto a la credibilidad de la menor y la veracidad de los hechos narrados, subrayando la utilización por el supuesto agresor de amenazas y chantaje y la verbalización por la menor de rabia e impotencia por sentirse utilizada. Estima que el Tribunal de instancia ha obviado el contenido contundente de estos informes de manera inmotivada.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. Los documentos citados por la parte recurrente no reúnen las condiciones de literosuficiencia necesarias. Como se aprecia de la propia lectura de la sentencia combatida, en el mejor de los casos, no se contaba con un único informe pericial, sino con varios y, al menos, uno de ellos de sentido contradictorio, en cuanto señalaba clara y terminantemente la desconfianza hacia la veracidad de la declaración de la menor. La jurisprudencia de esta Sala, también ha excluido del concepto de documento a los efectos de la vía del error en la apreciación de la prueba, los informes periciales, por cuanto, al igual que los anteriores, pueden ser aclarados y ratificados en el acto de la vista oral, adquiriendo un valor de prueba personal. Excepcionalmente, esta Sala, en orden a otorgar la mayor efectividad al principio, proclamado en el artículo 9 de la Constitución , de proscripción de la arbitrariedad, cuando concurran una serie de circunstancias, en concreto, las siguientes: a) cuando existiendo un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes y no disponiendo la Audiencia de otras pruebas sobre los mismos elementos fácticos el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como la base única de los Hechos Probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio de modo que se altera relevantemente su sentido originario; b) cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los informes, sin expresar razones que lo justifiquen ( STS 388/2011, de 19 de mayo ).

    Como se ha dicho, no concurren las circunstancias expresadas. A mayor abundamiento, la parte recurrente, que, precisamente, centra su alegato, fundamentalmente, en el informe pericial del Equipo Psicológico del Instituto de Medicina Legal de Toledo, como incorrectamente valorado por el Tribunal de instancia, ha obviado las conclusiones de ese dictamen, en las que se indicaba que la versión de los hechos era probablemente increíble, porque o nunca se habían producido o bien porque la examinada no los contaba como realmente ocurrieron.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión el presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se acuerda la pérdida del depósito, si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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