ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:5870A
Número de Recurso1213/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ORIO SPAIN S.L." (antes "SAAB ATOMOBILE SPAIN S.L.") presentó el día 9 de abril de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección quinta), en el rollo de apelación 48/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 229/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. David García Riquelme, en nombre y representación de "SAAB ATOMOBILE SPAIN S.L." (actualmente "ORIO SPAIN S.L."), presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de mayo de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. No se ha personado en las actuaciones la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 11 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no ha formulado alegaciones al no estar personada.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de reclamación dineraria por incumplimiento de contrato de distribución y reparación de vehículos, tramitado en atención a su cuantía. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo:

    En el ciado motivo se alega la infracción de los arts. 1101 y 1124 CC así como de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula "rebus sic stantibus". Se alega por la recurrente la infracción de la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 12 de noviembre de 2004 , de 20 de febrero de 2001 y de 15 de noviembre de 2000 en las que se vendría a recoger que la cláusula "rebus sic stantibus" es un mecanismo absolutamente excepcional. Del mismo modo, se denuncia el desconocimiento e inaplicación por la sentencia recurrida de la doctrina de esta Sala (contenida en las sentencias de 16 de mayo de 2001 y de 3 de julio de 1998 ) acerca de la aplicación del art. 1101 CC y de los presupuestos exigidos para que proceda la indemnización de daños y perjuicios.

    También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal al amparo de los ordinales 3 º y 4º del art. 469.1 de la LEC por infracción de los principios de justicia rogada y congruencia y por ilógica valoración de la prueba.

  3. - A la vista de lo expuesto, el recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente, no puede prosperar por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Y es que, bajo la apariencia de un supuesto interés casacional por infracción de la doctrina de esta Sala acerca de la aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus" o de la necesidad de nexo causal entre la conducta del agente y el perjuicio causado para poder fijar una indemnización por daños y perjuicios, lo que verdaderamente se esconde es la pretensión de que esta Sala vuelva de nuevo a revisar las actuaciones convirtiendo el recurso en una tercera instancia. Así, la parte elude que la sentencia recurrida, de acuerdo con lo resuelto en la primera instancia, concluye que la cantidad fijada en el informe pericial como inversiones realizadas por la reconviniente TUVISA a fecha 31/12/2011 fue drásticamente reducida por la sentencia de primera instancia con argumentos acertados, como es, principalmente, que el contrato no lo era en exclusiva, por lo que las pérdidas no debieran ser tan acusadas; esta drástica reducción, concluye la Audiencia, a pesar de que no se apoya en ninguna prueba, fue aceptada por TUVISA al no recurrir la sentencia de primera instancia, por ello, en suma, se concluye que en esa resolución pueden comprenderse esos posibles pagos efectuados por la reconvenida (la hoy recurrente ORIO SPAIN) y que se expone no fueron tenidos en cuenta en la resolución.

    A ello añade, respecto de la cantidad reclamada en la demanda principal, que los posibles gastos o perjuicios de los que debe ser resarcida la actora (hoy recurrente), en su parecer, no han quedado respaldados por la oportuna prueba, preferentemente pericial, por lo que la cantidad reconocida en primera instancia y confirmada en apelación (113.803,94 euros) se debe únicamente al reconocimiento que hizo la demandada y hoy recurrida TUVISA de dicho adeudo.

    Por tanto, se observa como este es el principal motivo acogido por la sentencia recurrida al que añade la crisis económica padecida que afectó a la marca concesionaria, por lo que las pérdidas necesariamente experimentadas por esta, tuvieron que repercutir de modo considerable en la distribuidora.

    Por todo lo dicho, el interés casacional invocado, si se respetan los hechos declarados probados en la sentencia, se presenta como artificioso y, por tanto, inexistente, incapaz de sustentar un recurso de carácter extraordinario ya que, en definitiva, lo pretendido por la recurrente es una nueva revisión de la actividad probatoria desplegada en el procedimiento que concluye que los daños efectivamente se han producido y de ellos ha de responder la hoy recurrente en la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia y confirmada en la de apelación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.

  7. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "ORIO SPAIN S.L." (antes "SAAB ATOMOBILE SPAIN S.L.") contra la sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2014, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección quinta), en el rollo de apelación 48/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 229/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS constituidos para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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