ATS, 15 de Julio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:5825A
Número de Recurso1608/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Jesús y Dª Lidia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n. º 429/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 657/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora Dª Mª Luisa González García en nombre y representación de D. Carlos Jesús y Dª Lidia se personó en concepto de recurrente. La Comunidad de Propietarios Residencial PARQUE000 de Elche no compareció ante la Sala.

  4. - Por providencia de 6 de mayo de 2015 se pusieron de manifiesto a la parte recurrente las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 27 de mayo de 2015 la parte recurrente mostró su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento ordinario en el que la comunidad de propietarios demandante interesaba la declaración de ilegalidad de las obras realizadas en la vivienda propiedad de D. Carlos Jesús y Dª Lidia , sita en la planta baja del edificio, al modificar su destino y alterar la fachada del edificio de la que forma parte, obligando a éstos a devolver la vivienda y fachada a su estado original deshaciendo el escalón construido y cerrando la puerta para convertirla en el balcón original, retirando los carteles anunciadores de la actividad empresarial.

    Dicho procedimiento fue tramitado por razón de la materia, en aplicación del art. 249.1.8ª de la LEC , por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación interpuesto se fundamenta adecuadamente en el ordinal 3. º del artículo 477.2 de la LEC y se desarrolla en un único motivo : Tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 7.1 , 12 y 17.6 de la LPH , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala números 65/2011 de 14 de febrero , 259/2006 de 6 de abril y 306/3013 de 25 de abril y se solicita que se fije la siguiente doctrina:

    "Cuando el cambio de uso de un inmueble en el ámbito de la propiedad horizontal, concretamente, de vivienda a local comercial, no esté legalmente prohibido o no aparezca expresamente limitado por el régimen de dicha propiedad horizontal, por su titulo constitutivo o por su regulación estatutaria, implícitamente se considera autorizada, como consecuencia natural, la instalación de anuncios o carteles que permitan dar a conocer o publicitar la actividad negocial que en él se desarrolla. La Comunidad de Propietarios no podrá prohibir que se instalen carteles so pretexto de que se altere la fachada y que necesite contar con el consentimiento unánime de los propietarios por tratarse de un elemento común. La negativa de la Comunidad iría en contra del propio titulo constitutivo. No obstante, podrá ejercer la Comunidad el derecho de fiscalizar el tipo de carteles a colocar, proponiendo, arbitrando o moderando dimensiones, formas y colores dentro de lo que ordinariamente es admisible".

    El recurso de casación bascula, exclusivamente, sobre la declaración de ilegalidad de los carteles anunciadores de la actividad docente de autoescuela en la fachada del edificio, y en él, el recurrente sostiene que la sentencia, al considerar que la colocación de carteles anunciadores de la actividad en un local comercial que originariamente fue destinado a vivienda precisa el consentimiento unánime de la comunidad, entra en contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que fija la doctrina de que los carteles anunciadores de la actividad en cualquier local comercial es una necesidad, sin distinguir por razón de origen, sea local desde su construcción o lo sea por un cambio de uso, pues un comercio tiene que anunciarse al publico para facilitar que su clientela pueda localizarlo, por tanto, su instalación constituye un derecho inherente a la actividad negocial y un uso licito de los elementos comunes, si bien con la limitación de que no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios o se altere notoriamente el aspecto o decoro arquitectónico del edificio.

  3. - El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( Art. 483.2 , 3. º en relación con el Art.477.2.3 de la LEC ) y porque la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( Art. 483.2 , 3. º en relación con el Art.477.2.3 de la LEC ).

    El recurso de casación debe asentarse en el respeto a los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, y que sirven de fundamento fáctico para tal decisión. Son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida. Al efecto, invoca la parte recurrente en el trámite de alegaciones concedido al amparo del art. 483.3 LEC , que la modificación del fallo no precisa la omisión total o parcial de los hechos declarados probados, y que son los siguientes : que el local comercial es de origen lícito, que se sitúa en la planta baja del edificio, que ha precisado obras de adaptación, declaradas lícitas por la misma Audiencia Provincial, que los carteles anunciadores no exceden de los parámetros exteriores del local ni se ha declarado que perjudiquen a ningún vecino, y que en el mismo edificio existen otros carteles comerciales, que si bien su existencia estaba prevista en el propio titulo constitutivo, no por ello dejan de suponer una alteración fáctica de la fachada. Tal enunciación de hechos declarados probados que se realiza en el escrito de la parte recurrente, omite un hecho probado, esencial para la resolución de la litis, cual es el impacto visual o perjuicio visual estetico, relevante, que la instalación del cartel litigioso produce en la fachada del edificio.

    Es por ello que, atendiendo a los hechos probados de la sentencia recurrida, aun de acogerse la interpretación del recurrente sobre la doctrina contenida en las sentencias invocadas, no se produciría la modificación del fallo en tanto que la Audiencia Provincial consideró, entre otros fundamentos, que la colocación en la fachada de los carteles anunciadores atentaban a la estética del edificio, hecho que no puede ser alterado a través del recurso de casación y si tan solo, a través del recurso extraordinario por infracción procesal que el recurrente no interpuso en forma provocando su inadmisión. En este sentido, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina invocada y contenida en la Sentencia nº 259 de 6 de abril de 2006 que establece que "La instalación de anuncios o carteles es inherente a cualquier actividad negocial y constituye un uso lícito de los elementos comunes en cuanto no se perjudiquen los derechos de los demás propietarios ni alteren el decoro arquitectónico del inmueble; en tanto no se produzca ese perjuicio a los demás copropietarios o se altere el aspecto arquitectónico del edificio, no se pude prohibir a los propietarios de los locales de negocio, bien sea a ellos mismos o a sus arrendatarios, el uso de los elementos comunes, siempre que la colocación de rótulos o carteles no exceda de los parámetros exteriores del local".

    Y sobre esta cuestión la sentencia recurrida afirma que "la alteración estética de la fachada del edificio es importante, ya que basta con observar las fotografías obrantes en las actuaciones para comprobar que los carteles colocados afectan notablemente a la armonía y homogeneidad preexistentes: se trata de unos rótulos amarillos que destacan de forma un tanto grosera sobre el ladrillo caravista de color marrón que recubre el inmueble".

    Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada y de las circunstancias concurrentes, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente. por lo que el interés casacional invocado es inexistente.

    Siendo ésta la ratio decidendi de la sentencia recurrida, tampoco se aprecia oposición con la doctrina contenida en las sentencias invocadas números 65/2011 de 14 de febrero , y 306/3013 de 25 de abril, en tanto que éstas se refieren a la ejecución de obras de alteración de la fachada y no a la instalación de carteles o anuncios en la misma.

    Así , la sentencia nº 65, de 14 de febrero de 2011 establece que " De este modo los propietarios de los locales comerciales situados en la planta baja pueden ejecutar obras que supongan la alteración de la fachada del edificio, siempre y cuando su realización no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general o perjudique los derechos de otros propietarios." Y la de sentencia nº 306 de 25 de abril de 2013 que : "Tratándose de locales comerciales la posibilidad de realización de obras debe ser más amplia, bien porque la finalidad comercial de los locales comporte la necesidad de presentar una configuración exterior adecuada a su carácter y a la necesidad de facilitar el conocimiento de su existencia y de publicitar y hacer atractiva su actividad para los clientes y dicha modificación debe considerarse implícita en la finalidad comercial de los locales. Esta Jurisprudencia pretende evitar que la aplicación rigurosa de la Ley de Propiedad Horizontal impida a los titulares y arrendatarios de locales de negocio explotar su empresa".

    Consecuencia de todo lo expuesto, el interés casacional invocado se revela artificioso e inexistente por lo que el recurso de casación ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 477.2 , en relación con el art. 483.2 , ambos de la LEC .

  4. - Inadmitido el recurso de casación, se declara firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC .

  5. - No habiendo comparecido la recurrida ante esta Sala, no procede la imposición de costas a la parte recurrente ya que es criterio de esta Sala (ATS de 22/01/2008 (rec.2351/04 ) que en todos los supuestos en los que únicamente ha comparecido la parte recurrente, e incluso en aquéllos en los que están personados recurrente y recurrido, y por el recurrido no se han efectuado alegaciones en el trámite del art. 473.2 de la LEC , no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en el recurso , pues la condena en fase de admisión no se halla sujeta al principio objetivo, por faltar una expresa previsión legal, a diferencia de lo que acontecía en la antigua LEC de 1881 (art. 1710.1 ).

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal D. Carlos Jesús y Dª Lidia contra la sentencia dictada el contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 2014 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n. º 429/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 657/2010 del Juzgado de Primera Instancia n. º 3 de Elche.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) SIN EXPRESA CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) DECLARAR LA PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al Órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente comparecida en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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