STS 432/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2015:3197
Número de Recurso4/2013
ProcedimientoError Judicial
Número de Resolución432/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil quince.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, la demanda sobre declaración de error judicial, deducida por el procurador don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de don Mateo y don Severiano , siendo objeto de dicha demanda el auto de fecha 21-12-2012 del Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid , en los autos de procedimiento ordinario 1157/2012, así como el auto del mismo Juzgado que lo completa de fecha 11 de febrero de 2013 , estimatorio de la declinatoria formulada por Sierra Mar Development S.A. y acordando la inhibición a favor del juzgado que corresponda de los de Marbella (Málaga). Comparecen ante este Tribunal en las actuaciones el mencionado procurador don Jesús Aguilar España en calidad de demandante, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal en calidad de demandados.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de don Mateo y don Severiano , interpuso demanda sobre declaración de error judicial respecto del auto de fecha 21-12-2012 y auto de aclaración de 11-2-13, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Madrid , en los autos de juicio ordinario 1157/2012, en cuya virtud se estima la declinatoria formulada por SIERRA MAR DEVELOPMENT S.L. y se acuerda la inhibición de ese Juzgado a favor del Juzgado de 1ª Instancia que por turno corresponda de los de Marbella (Málaga) y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado «se dicte sentencia declarando el error judicial del reseñado órgano judicial y todo ello con expresa condena en costas del presente procedimiento a quien se opusiere».

SEGUNDO .- Previo informe favorable del Ministerio Fiscal se admitió a trámite la demanda por auto de 11 de marzo de 2014 en el que se acordó reclamar las actuaciones del juicio ordinario 1157/2012 al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Madrid ; recabar el informe a que se refiere el art. 293.1.d de la L.O.P.J .; poner en conocimiento de las partes en el proceso del que dimana el error judicial la solicitud de este por si les interesase intervenir, justificando interés al respecto y a los fines de contestar a la demanda, y el emplazamiento del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado para contestar a la demanda.

TERCERO .- El procurador don Jesús Aguilar España, en nombre y representación de don Mateo y Severiano , advirtió a la Sala del error tipográfico cometido en la demanda de error judicial al ser el auto objeto del error dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Madrid y no el 9 como se señala en la misma.

CUARTO .- La magistrada titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 remitió informe en cumplimiento del art. 293.1.d de la LOPJ que se unió a las presentes actuaciones y por el juzgado se comunicó que las actuaciones a las que hace referencia el presente error judicial se encuentran en el ordinario núm. 242/2013 del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella.

QUINTO .- Exhortado el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Marbella emplazó en fecha 18-12-14 a las partes del procedimiento por si les interesara intervenir en el presente error judicial y remitió las actuaciones a esta Sala, unido a las mismas el emplazamiento de las partes.

SEXTO .- Transcurrido el término del emplazamiento a las partes del juicio ordinario sin que se personaran, se dio traslado de la demanda de error judicial a los demandados reseñados en la misma Ministerio Fiscal y Abogado del Estado con plazo de 20 días para contestar.

SÉPTIMO .- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a su estimación con los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y solicitando se dictara en su día sentencia «por la que acuerde la desestimación de la misma con imposición de costas a la parte actora».

OCTAVO .- Conferido traslado al Ministerio Fiscal emitió informe con la siguiente conclusión «...se ha producido un error judicial vulnerando el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, según el art. 24 de la Constitución Española , y se ha producido un error patente y notorio contradiciendo claramente los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil».

NOVENO .- No habiéndose solicitado por ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 1 de julio del 2015, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Mateo y D. Severiano se interpuso demanda de error judicial en relación con los autos de 21 de diciembre de 2012 y 11 de febrero de 2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid , en los que se estimaba la declinatoria planteada por Sierra Mar Development S.A., imponiéndose en la resolución las costas a la parte demandante y estableciendo que los juzgados competentes eran los de Marbella.

SEGUNDO

En el procedimiento ordinario que dio lugar a la declinatoria, registrado como nº 1157 de 2012 del JPI núm. 8 de Madrid, se interpuso demanda por D. Mateo y D. Severiano contra Sierra Mar Development S.A. y Banco Popular Español S.A., cuyo suplico establecía:

y en su virtud formulada demanda de Juicio Ordinario sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad contra SIERRA MAR DEVELOPMENT S.L., y el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.; y previos los trámites legales pertinentes, dicte sentencia que estimando íntegramente la presente demanda:

a) declare resueltos los contratos de compraventa y reserva de las viviendas número 24 (posteriormente denominada número 10) y número 23 (posteriormente denominada número 9) del Residencial Hacienda Buenavista, que fueron suscritos con Sierra Mar Development S.L., por los actores, don Severiano y don Mateo respectivamente.

b) condene solidariamente a las dos mercantiles demandadas a pagar a los actores la suma total de SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHO EUROS (71.208 €), en la proporción que seguidamente se indica:

i. Al señor Severiano , la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS (36.808 €).

ii. Al señor Mateo , la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS (34.400 €).

c) Asimismo, deberá condenar a las demandadas al pago a los actores del importe correspondiente a los intereses legales que devenguen cada una de las cantidades anteriormente expresadas, computados desde el día siguiente al que obra en la presente demanda hasta la fecha en la que se dictase sentencia.

Alternativamente, y solo para el caso de que se desestimen las pretensiones anteriores, se condene a ambas demandadas a hacer entrega a cada uno de los actores de aval solidario que garantice la devolución de las cantidades que anticiparon a Sierra Mar Development S.L., a cuenta del precio de sus respectivas viviendas, cuyo importe respectivo coincide con el de las sumas expresadas en el apartado "b" de este petitum. Este aval deberá prestarse con sujeción a lo dispuesto en la Ley 57/1968, de 27 de julio, reguladora de la percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en construcción, y la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación .

e) En todo caso, deberá condenar a las demandadas al pago de las costas generadas, con todo lo demás que resulte del procedimiento

.

En el encabezamiento de la demanda se fijaba como domicilio de ambas demandadas el de Marbella y se especificaba que la acción de resolución se dirigía contra SIERRA MAR Development S.A. y la acción de reclamación de cantidad contra el BANCO POPULAR, al amparo de la Ley 57/1968.

TERCERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2014 , al parecer recurrida, con el siguiente fallo:

ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la procuradora D.ª María Picón Villalón, en nombre y representación de D. Mateo y D. Severiano , frente a las entidades SIERRA MAR DEVELOPMENT S.L. y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., con los siguientes pronunciamientos:

Primero: DECLARAR resuelto el contrato de compraventa celebrado en fecha dos de agosto de 2007 entre la codemandada SIERRA MAR DEVELOPMENT S.L. y D. Severiano , así como el contrato de reserva suscrito en 4 de marzo de 2004 entre la citada codemandada y D. Mateo , por incumplimiento de la entidad demandada.

Segundo: CONDENAR a la entidad SIERRA MAR DEVELOPMENT S.L. a pagar a D. Mateo la suma de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS EUROS (34.400 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Tercero: CONDENAR a las codemandadas SIERRA MAR DEVELOPMENT S.L. y BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. a pagar en forma solidaria a D. Severiano la suma de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHO EUROS (36.808 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda.

Cuarto: ABSOLVER a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de los demás pedimentos efectuados en su contra.

Quinto: Condenar a SIERRA MAR DEVELOPMENT S.L. al pago de las costas procesales causadas a instancia de la actora, sin expresa imposición de costas a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

CUARTO

La demanda de error judicial se centra en la, que considera, indebida estimación de la declinatoria, que llevó consigo un perjuicio económico, al imponerle las costas a los demandantes.

Entiende el demandante que al contestar a la declinatoria informó que el domicilio del Banco Popular estaba en Madrid por lo que, de acuerdo con los arts. 51 y 53 LEC , podía plantear la demanda en Madrid.

Por el Abogado del Estado se alegó que debieron agotarse las posibilidades procesales planteando un incidente de nulidad de actuaciones, lo cual no se hizo. Añadió que el error fue propiciado por la propia demandante al fijar en el encabezamiento de la demanda que el domicilio del Banco Popular estaba en el de su sucursal en Marbella.

Por el Fiscal se razonó que procedía la estimación de la demanda de error judicial dado que, de acuerdo con los arts. 51 y 53 LEC , el actor podía elegir entre los Juzgados de Madrid o Marbella y que el error en el domicilio de Banco Popular quedó subsanado al contestar éste a la declinatoria.

QUINTO

Como esta Sala ha dicho en su sentencia de 2 de marzo de 2011 (EJ nº 17/2009 ), «el error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE , ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 , 31 de enero de 2006, EJ n.º 11/2005 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006 , 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 y 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004 ), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.

»Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación ( SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006 ), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar el trámite para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

»La solicitud de declaración de error judicial, en suma, exige no solamente que se demuestre el desacierto de la resolución contra la que aquélla se dirige, sino que ésta sea manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o haya sido dictada con arbitrariedad.

»El procedimiento de error judicial no permite, por consiguiente, reproducir el debate propio de la instancia ( SSTS de 4 de abril de 2006, EJ n.º 1/2004 y 7 de mayo de 2007, EJ n.º 10/2005 ), ni instar una revisión total del procedimiento de instancia ( STS de 31 de febrero de 2006, EJ n.º 11/2005 ), ni discutir sobre el acierto o desacierto del tribunal de instancia en la interpretación de las normas aplicadas o en la valoración de la prueba ( SSTS de 25 de enero de 2006, EJ n.º 32/2004 , 27 de marzo de 2006, EJ n.º 13/2005 , 22 de diciembre de 2006, EJ n.º 16/2005 , y 7 de julio de 2010, EJ n.º 7/2008 )» .

STS, del 24 de Octubre del 2013, recurso: 31/2009 .

SEXTO

En el procedimiento del que trae causa el presente se instó la resolución del contrato como acción principal y, derivada de ella, la exigencia al banco avalista de las cantidades entregadas a cuenta.

Por tanto, de acuerdo con el art. 53.1 LEC , el Juez competente para conocer de la acción que era fundamento de las demás era el de Marbella, dado que allí se firmaron los contratos y se remitieron las comunicaciones contractuales, unido a que la finca no estaba en Madrid por lo que no puede tacharse de flagrante error lo efectuado por el Juez de primera instancia, sin perjuicio de que fuesen posibles otras interpretaciones.

Unido a ello el propio demandante fue el que al fijar, en el inicio, el domicilio del Banco, en Marbella, introdujo un factor de distorsión que pudo contribuir a la decisión, por mucho que después lo subsanara. ( ART. 292 LOPJ ). Es más, de acuerdo con el art. 51 de la LEC , aunque el domicilio del Banco estuviese en Madrid, podía ser demandado en Marbella pues era el lugar donde radicaba la relación litigiosa y en el que tenía establecimiento abierto al público. Es decir, que el demandante cambiase de opinión sobre el lugar en el que se debía localizar al banco no podía fundamentar un cambio de la competencia territorial.

SÉPTIMO

De acuerdo con el art. 293.1 e) de la LOPJ procede imponer al demandante las costas del procedimiento de error judicial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

DESESTIMAR la demanda de error judicial interpuesta por D. Mateo y D. Severiano , representada por el Procurador D. JESÚS AGUILAR ESPAÑA, imponiendo al demandante las costas de este procedimiento.

Procédase a la devolución de los autos principales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Antonio Salas Carceller, Francisco Javier Arroyo Fiestas. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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