SAP Baleares 417/1999, 16 de Junio de 1999

PonenteJAVIER SOTO ABELEDO
Número de Recurso224/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/1999
Fecha de Resolución16 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

SENTENCIA N°417

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

  1. Miguel Cabrer Barbosa

    MAGISTRADOS:

  2. Mateo Ramón Homar

  3. Javier Soto Abeledo

    Palma de Mallorca, a dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve.

    VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los

    presentes autos, juicio de cognición, seguidos ante el Juzgado de 1ª INSTANCIA 6 EIVISSA, bajo

    el número 0057/97, Rollo de Sala número 0224/98, entre partes, de una como demandadosapelantes D/Dª "JETS IBIZA, S.L." representado por el Procurador D. MIGUEL FERRAGUT

    ROSSELLÓ y defendido por la Letrada Dª MARÍA EULALIA RIERA MÚGICA y AXA SEGUROS,

    defendida por la Letrado Dª MATILDE VALDÉS PRATS; y de otra como demandante-apelante

    adherida D/ Marina , representada por el/la Procurador/a Sr./Sra.

    JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS y defendida por el/la Letrado/a Sr./Sra. MIGUEL EDO.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Soto Abeledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Ibiza en fecha 28 de enero de 1998, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda formulada por Dª. Marina , contra JETS IBIZA S.L. y AXA SEGUROS, debo condenar y condeno a los demandados a satisfacer a la actora la cantidad de SETECIENTAS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS SETENTA PESETAS (744.870 ptas), más con los intereses legales correspondientes y que se determinarán en ejecución de sentencia, y sin condena en costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por las representaciones de las partes demandadas-apelantes y demandante-apelante adherida, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y mejorado en tiempo y forma y seguido el recurso por sus trámites, porproveído de fecha 18 de marzo de 1998, no se consideró necesaria la celebración de vista, quedando el recurso concluso para sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D Marina formuló demanda de juicio de cognición contra las Entidades "JETS IBIZA, S.L." y "AXA SEGUROS", solicitando que se dictase sentencia condenando a las partes codemandadas a satisfacerle ochocientas mil (800.000) pesetas -"así como los intereses devengados por la cantidad adeudada" y las costas causadas -, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a resultas del accidente acaecido el día 11 de julio de 1996, a las 13,50 horas, en la Playa d` en Bossa (Eivissa), al colisionar una moto acuática marca Bombardier, modelo SEA DO 400 - con el número 12 en la proa y sin matricular -, asegurada en la Compañía demandada, y conducida por la súbdita alemana Dª María Inés - que la había alquilado a la Empresa "JETS IBIZA, S.L."-, contra la popa de la embarcación Zodiac, modelo Serie 1, tripulada por el súbdito británico D. Carlos Manuel - quien a su vez la había arrendado a la "ESCUELA DE MOTONÁUTICA" propiedad de la Sra. Marina -; colisión que, según la parte demandante, causó la rotura del motor Suzuki de 4 cv que propulsaba la referida Zodiac - ascendiendo su reparación a la suma de ciento setenta y nueve mil ciento treinta y tres (179.133) pesetas, según presupuesto que se adjuntaba -, impidiendo que dicha embarcación pudiera ser alquilada durante los noventa y seis días que restaban para concluir la temporada turística, durante la cual podía explotarse la concesión, produciendo a la actora un lucro cesante de seiscientas cuarenta y cinco mil ciento veinte (645.120) pesetas.

E1 Juzgador "a quo" desestimó las excepciones de falta de legitimación activa planteadas por las representaciones procesales de las dos Entidades codemandadas, por considerar aquélla acreditada a tenor del resultado de la prueba documental obrante en autos; y en función de las declaraciones de los testigos estimó probada la existencia del siniestro y la causación negligente del mismo por la Sra. María Inés , lo que determinaba la responsabilidad de las Entidades codemandadas: si bien limitó el importe de la indemnización que éstas debían satisfacer por los daños del motor de la Zodiac, al valor venal del mismo setenta y cinco mil (75.000) pesetas- incrementado en un treinta y tres por ciento como valor de afección, lo que suponía la cantidad de noventa y nueve mil setecientas cincuenta (99.750) pesetas por este concepto. En cuanto al lucro cesante, y en base a la certificación librada por el Ayuntamiento de Eivissa, estimó la petición de condena por lucro cesante en la cuantía de seiscientas cuarenta y cinco mil ciento veinte (645.120) pesetas.

Frente a estos pronunciamientos se alzaron los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de las partes codemandadas, que han solicitado la revocación de la sentencia de instancia, reiterando la excepción de falta de legitimación activa, alegando además que, de adverso, no se había probado la concurrencia de los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual de sus respectivos mandantes.

La parte actora se adhirió a la apelación, pidiendo la revocación parcial de la resolución impugnada y la condena a las Entidades demandadas al pago de ochocientas mil (800.000) pesetas, así como los intereses devengados y las costas causadas en ambas instancias, por entender que debía indemnizarse el valor real del motor dañado, lo que supondría la estimación esencial de la demanda. Además ha pedido en todo caso la condena en las costas ocasionadas en la primera instancia y en la alzada, a la Entidad "JETS IBIZA S.L.", por haber litigado con temeridad manifiesta.

SEGUNDO

Ambas Entidades codemandadas y ahora apelantes, plantearon en la instancia la excepción de falta de legitimación activa de la Sra. Marina , alegando que ésta no había acreditado a1 tiempo de interponer la demanda su condición de propietaria del motor, ni de titular del negocio que supuestamente había sufrido un lucro cesante, y que ya no cabía aportar posteriormente documento alguno tendente aprobar dichos extremos, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 30.3 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 ; argumentos que sirvieron a dichas partes demandadas para recurrir en reposición el acuerdo adoptado por el Juzgador "a quo" durante el acto del juicio, por el que admitió las pruebas documentales públicas I III y V propuestas por la actora. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de instancia decidió resolver en su momento dicha reposición; haciéndolo efectivamente mediante auto de fecha 26 de noviembre de 1997 -desestimatorio de aquélla-, en el que se indicaba que contra el mismo no cabía recurso alguno. Sobre el particular debe significarse, en primer lugar, que el articulo 55 párrafo segundo del Decreto antes citado únicamente prevé la posibilidad de interponer recurso de reposición "contra el acuerdo denegatorio de algún medio de prueba". Ahora bien, admitido en el casoque nos ocupa dicho recurso contra el acuerdo de admisión de las pruebas documentales reseñadas, por aplicación de lo establecido en el articulo 381 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra el auto resolutorio del referido recurso de reposición si cabía el de apelación, en un solo efecto, a resolver conjuntamente con la apelación principal; siendo lo cierto que las partes codemandadas no han recurrido en apelación el referido auto de fecha 26 de noviembre de 1997.

TERCERO

Sin embargo, no quiere esta Sala, amparándose en argumentos de carácter adjetivo, dejar de dar cumplida respuesta a la cuestión de si los documentos a que se refieren las pruebas finalmente admitidas por el Juzgador "a quo", debían haberse acompañado a la demanda necesariamente, por fundar en ellos su derecho la parte actora; argumentación en la que descansa la excepción de falta de legitimación activa planteada por ambas partes codemandadas-apelantes.

Sobre el particular ha manifestado el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 1994 , que "Dice la Sentencia de esta Sala de 26 de abril 1985 (RJ 1985/1991 ) que "los documentos comprendidos en el articulo 504, como de aportación inicial, son los que generan la "causa petendi» invocada, es decir los verdaderamente fundamentales ( Sentencias de 3 abril 1954 (RJ 1954/1011) y 2 julio y 9 diciembre 1960 (RJ 1960/2616 y RJ 1960/4110 ),pero quedan al margen de tal exigencia de aportación "in llmine litis» loa carentes de dicha finalidad inmediata que se dirigen a desvirtuar la oposición del adversario ( Sentencia de 31 octubre 1963 (RJ 1963/4339 ), además de las citadas»> y en análogos términos se pronuncia la de 16 julio 1991 (RJ 1991/5389) al decir que "la los documentos básicos de la causa de pedir, y aquellos o auxiliares, encaminados a integrar el proceso probatorio o a combatir las alegaciones de contrario, siendo de aplicación sólo a los primeros el criterio rigorista de los artículos 504 y 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entendiendo la jurisprudencia que para los segundos rige el principio de libre aportación a través de los escritos de réplica y duplica, o en periodo probatorio»". En términos jurisprudencia distingue entre pretensión, que fundamentan la otros complementarios, accesorios muy semejantes se ha pronunciado dicho Tribunal, en la Sentencia de 7 de julio de 1995, puntualizando en su Sentencia de 24 de julio de 1996, que "ha de recordarse la jurisprudencia pacífica y coincidente con la doctrina procesal, según la cual la Ley de Enjuiciamiento permite distinguir entre documentos fundamentales que han de acompañara la demanda (articulo 504), salvo los supuestos comprendidos en el articulo 506 y los no fundamentales, pero que son necesarios para desvirtuar excepciones...

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